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AL1729-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1729-2024 Radicación n.° 101249 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el interior del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra GABRIELA DUQUE ECHEVERRI.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Gabriela Duque Echeverri, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la Radicación n.° 101249 SCLAJPT-06 V.00 2 suma de $1.846.820 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $968.100 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 21 de noviembre de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2296-2022 (f.os 54 a 57 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia de 12 de diciembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que debe conocer del presente asunto la autoridad judicial del lugar en el que se expidió el título ejecutivo – municipio de La Ceja.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL5528-2022 (f.os 60 a 64 del c. principal). Radicación n.° 101249 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de La Ceja estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 101249 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, a folio 64 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n.º 17868-23 de 3 de octubre de 2023, en el que se detalla que el lugar de expedición es La Ceja, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. Radicación n.° 101249 SCLAJPT-06 V.00 5 De igual forma, reposa en el expediente, a folio 27, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, en virtud del fuero electivo, la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Ceja que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, Radicación n.° 101249 SCLAJPT-06 V.00 6 respectivamente, en interior del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A adelanta contra GABRIELA DUQUE ECHEVERRI en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58982A731F4D02E10506B5BBD12ECF021BA8E788B5D73118E33DB2DCF791FE41 Documento generado en 2024-04-08