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AL1729-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1729-2020 Radicación n.° 80689 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre dos (2) solicitudes que obran a folios 4 y 11 del cuaderno de la Corte: i) La primera de ellas, de fecha 22 de mayo de 2018, presentada conjuntamente por el apoderado y la demandante recurrente y que versa sobre una solicitud de desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 08 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA GRACIELA ARIAS BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); y ii) la segunda, recibida por correo electrónico el 27 de junio de 2018 y físicamente al día siguiente, suscrita por la misma demandante MARÍA GRACIELA ARIAS BUSTAMANTE, relativa a la pretensión de que se amplíe el término para la sustentación del recurso Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 2 extraordinario o de que, en su defecto, éste corra nuevamente.

I.

ANTECEDENTES María Graciela Arias Bustamante persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que le fuera reconocida pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del que ella se considera beneficiaria. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo de primera instancia, calendado el 21 de septiembre de 2016, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, al pago de la prestación pensional.

Al resolver la apelación interpuesta, el 08 de febrero de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del a quo e impuso costas a cargo de la demandante. Inconforme con la decisión proferida en la alzada, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado en providencia de 06 de marzo de 2018.

El 16 de mayo del 2018, fue admitido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la parte recurrente, providencia que quedó ejecutoriada el 22 Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 3 siguiente; el traslado se surtió del 23 de mayo al 21 de junio del 2018. Mediante memorial recibido el 22 de mayo de 2018, los signatarios conjuntos del documento, la demandante y su apoderado, manifestaron que desistían del recurso de casación; no obstante, el 27 de junio siguiente, la demandante allegó escrito en el que indicó que solicitaba se le ampliara el término o se le corriera nuevo traslado, para la presentación del recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES Previamente es preciso señalar que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que, en materia laboral, resulta procedente cuando quiera que con el mismo no se afectan derechos mínimos laborales o los denominados ‘ciertos e indiscutibles’. Revisada la actuación se observa que la recurrente y su apoderado desistieron del recurso de casación el 22 de mayo de 2018.

Posteriormente, el 27 de junio del año en curso, la recurrente allegó memorial en el que solicitó que se corriera nuevamente el término de traslado a efectos de sustentar el recurso, o que se ampliara el ya concedido para ello, ofreciendo los siguientes argumentos: Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 4 […] tomando en cuenta la imprescriptibilidad que tienen los derechos pensionales y por cuanto se evidencia una ausencia de defensa técnica frente a los derechos pensionales que me corresponden.

De manera muy respetuosa acudo a su Honorable Corporación para solicitarle me amplíe el término o se me corra nuevo traslado para la presentación del Recurso Extraordinario de Casación. Note honorable Magistrado que soy una mujer de la Tercera Edad, tengo actualmente (73) años, sin conocimientos jurídicos, atenida a la manifestación del Abogado que me representaba y quien me hizo firmar documento desistiendo del Recurso dizque porque iba a poner uno de mi confianza, cuando lo cierto es que el (sic) me dijo que no era casacionista y que no llevaba esta clase de procesos, sin saber yo realmente qué era lo que sucedía; solo hasta ahora que logré consultar con otra Abogada, quien buscó en el sistema y me informó que tenía hasta el 21 de junio de 2018 para presentarlo, la cual me indicó que me representaba, pero que requería tiempo para estudiar el caso concreto y poder continuar con mi representación en el presente asunto.

De la documentación obrante en el plenario, y de conformidad con el informe secretarial visible a f.° 12 del cuaderno de la Corte, salta a la vista, sin mayor esfuerzo, que en tanto la solicitud de desistimiento, que además fue suscrita por la propia demandante, fue presentada en tiempo, el escrito de retracto es extemporáneo, en la medida en que fue arrimado al proceso, primero por correo electrónico el día 27 de junio de 2018 y luego en presentación física el 28 del mismo mes y año. Lo anterior es así, por cuanto el término del traslado comenzó a correr el 23 de mayo de 2018 y venció, inexorablemente, el 21 de junio siguiente.

El proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y que tiene como finalidad llegar a Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 5 una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta. Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes.

El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce, finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.

La expresión tangible de la preclusión son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar o no ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella.

Significa lo anterior que quien no ejercita su derecho o actividad dentro del plazo legal establecido corre con las consecuencias adversas que ello pueda suponer, sin que le sea dable más adelante alegar en su favor su propia omisión. Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 6 Descendiendo al caso en concreto, el CPTSS ha señalado el trámite que debe surtirse en relación con el recurso extraordinario de casación y, en concreto, el art. 94 de esta codificación prescribe que una vez admitido el recurso, como ocurrió en el presente caso, se debe dar traslado al recurrente por veinte (20) días para que formule la demanda de casación, es decir, soporte o motive legalmente el recurso, lo cual también acaeció sin que la demanda fuese finalmente presentada y la consecuencia que de ello se deriva no es más que la preclusión de dicho término, vale decir, se pierde la oportunidad concedida para allegar el escrito que habría de conocer la Corporación en casación. Lo que sí fue presentado en tiempo es el memorial de desistimiento, suscrito tanto por la demandante como por su apoderado, quien además, no huelga decirlo, estaba expresamente facultado para ello1, según el poder visible a f.° 3 del cuaderno principal lo cual refleja la voluntad por activa y, en esas condiciones, habrá que dársele curso.

Así las cosas, independientemente de los argumentos esgrimidos por la demandante, respecto de lo ocurrido con su abogado y de las circunstancias que ella relata en torno al desistimiento, lo cierto es que no son de recibo sus explicaciones, pues, por una parte, no obra en el plenario prueba alguna de que haya revocado el poder otorgado y, 1 Cabe precisar que la Corte ya había señalado que los apoderados no requieren de facultad expresa para desistir de un recurso dentro de un proceso judicial (CSJ AL3118-2016, 18 may. 2016, rad. 62231) Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 7 por otra, que presentó el aludido memorial cuando ya había fenecido el término para presentar la demanda de casación. En suma, entonces, la recurrente se encontraba debidamente representada dentro del proceso y quien presentó el desistimiento del recurso extraordinario, coadyuvado por ella, estaba plenamente habilitado, por lo que se admitirá; y el escrito de retracto resulta a estas alturas extemporáneo e improcedente, razón por la cual no puede ser atendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y única recurrente y su apoderado, contra la sentencia de segunda instancia, del 08 de febrero de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA GRACIELA ARIAS BUSTAMANTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: NO ACCEDER, por improcedente, a la solicitud de ampliación del término de traslado del recurso Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario de casación o de correrlo nuevamente, formulada directamente por MARÍA GRACIELA ARIAS BUSTAMANTE. Sin costas, por no haberse causado. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80689 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105020201500616-01 RADICADO INTERNO: 80689 RECURRENTE: MARIA GRACIELA ARIAS BUSTAMANTE OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________