SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1728-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA JANNETH RAMÍREZ LUNA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Sandra Janneth Ramírez Luna presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, bono pensional -si lo hubiere- y sumas adicionales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 06 de mayo de 2025, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Sandra Janneth Ramírez Luna, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP HORIZONTE el 02 de marzo de 2005, efectivo el 01 de mayo siguiente, luego absorbida por la AFP PORVENIR, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral. Cuarto: Ordenar a PORVENIR SA, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Sandra Janneth Ramírez Luna, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 3 (COLPENSIONES) la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 12 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 31 de julio de 2025, con fundamento en que: De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí́ estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.
Ahora, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por la A quo con cargo al patrimonio del fondo de la demandada Porvenir S.A., se tiene que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidadora (sic) de esta Corporación y que hace parte integral del expediente digital, el valor que pertenece a esta AFP ascienden (sic) a la suma de $41.986.790, valor que así calculado resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, que para el presente año asciende a la suma de $170.820.00,00, por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación del recurrente.
Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: En el presente asunto, se deberá de (sic) realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica (sic) Sala de [C]asación [L]aboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.° 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona! que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! (sic) que señaló́ el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió́ tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió́ en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
Por auto de 04 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, afirmando que, en el auto recurrido, para calcular el interés económico que le asiste a la AFP, aplicó la línea seguida por la alta Corporación, así entonces, concluyó nuevamente que la censura carece de interés económico para recurrir. Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 7 propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en este asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Esta corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, enseñó: [..] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis, se evidencia que la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omitió objetar las cuentas realizadas por el Tribunal, según las cuales su interés económico asciende a $41.986.790, valor inferior al requerido para recurrir en casación a la fecha de la sentencia de segunda instancia. En conclusión, es claro que la recurrente no realizó cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a ser suplida por esta corporación, como tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).
Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promueve SANDRA JANNETH RAMÍREZ LUNA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Sin costas como se dijo.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 159E300CA6C871FF8D1669D060E159BACF5BCE4AC1EBF01AF76BB275CFF52E66 Documento generado en 2026-03-25