SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1728-2020 Radicación n.° 80419 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja formulado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. contra el auto de 21 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia 26 de julio de igual anualidad, dentro del proceso que le promovió ALBERTO MORENO ARAQUE a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alberto Moreno Araque, llamó a juicio a Electricaribe S.A., con el propósito de que esta fuera condenada al reajuste pensional durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en porcentajes del 7.37%, 11.40% 11.00%, 9.20% y 12% Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 2 respectivamente, y las diferencias de los años subsiguientes si el mentado ajuste resulta inferior al 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 y la Convención Colectiva Vigente para 1983 – 1985, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la cada una de las mesadas pensionales.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe y parcialmente aceptada la de prescripción respecto de los períodos anteriores al 21 de noviembre de 2010 y condenó a la demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales entre el 22 de noviembre de igual anualidad y septiembre de 2015 en la suma de $65´657.065, debidamente indexados, sin perjuicio de los que se siguieran causando en el ‘futuro’.
La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la parte pasiva y el Tribunal, por sentencia del 26 de julio de 2017, modificó el numeral primero para declarar también probada la excepción de pago y confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada, aduciendo que si bien el retroactivo por diferencias de reajustes pensionales entre el 22 de noviembre de 2010 y septiembre de 2015 arrojaba la suma de $123.005.791, según el cálculo elaborado por el actuario de ese cuerpo colegiado, mantendría la suma impuesta por el a quo por dicho concepto en cuantía de $65.657.065, habida cuenta de que la parte pasiva fue la única apelante y Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 3 que en tales condiciones no podía hacer reforma en perjuicio de ésta.
No conforme con la anterior determinación el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el juez plural mediante auto del 21 de noviembre de 2017, tras estimar que la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación que le asistía a la demandada estaba constituido por «el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, esto es reajustar la pensión convencional de jubilación al mayor valor menos el valor del pago realizado al actor» (sic) que se había impuesto en la suma de $64´838.156.53, guarismo que era inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017, por lo que no concedió el referido mecanismo extraordinario.
Determinación que atacó la demandada con el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el valor por diferencias pensionales a pagarse al actor por parte de dicha entidad a septiembre de 2015 correspondía a la suma de $123.005.971, la cual superaba con creces la cuantía mínima exigida por la ley para tal efecto y el Tribunal, por proveído del 15 de diciembre de 2017, no la repuso con fundamento en que si bien, lo perseguido en el petitum de la demanda fue el incremento pensional acorde a la convención colectiva en un 15% anual, sin sobrepasar los cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, esa Sala por sentencia del 26 de julio de 2017 advirtió que si bien el monto referido por la demandada era el causado a favor del demandante, lo Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 4 cierto era que éste no fue objeto de recurso de apelación por la parte activa y en tales condiciones la condena impuesta en cuantía de $65.657.065, debía mantenerse incólume al no poderse realizar una reforma en perjuicio de la demandada como única apelante, de manera que, para hallar el interés: [..] cuantificó el incremento pensional en ciento veintitrés millones cinco mil setecientos noventa y un pesos con dieciséis centavos ($123.005.791,16), valor que no fue condenado por no haber sido apelado y por ende se mantuvo el valor al que se condenó en primera instancia menos el valor que fue pagado por conciliación, suma que asciende a sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cincuenta y seis con cincuenta y tres centavos ($64.838.156,53).
En ese orden, no repuso el auto recurrido y, en su lugar, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja ahora objeto de queja. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha explicado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la respectiva parte con la sentencia impugnada, que, tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 5 La recurrente en queja aduce que el interés económico que le asiste para recurrir en casación corresponde a la suma de $123.005.791, tal como lo determinó el profesional – contador - del ad quem, el cual superaba con creces el mínimo requerido para efectos de acceder en sede extraordinaria.
Al respecto, vale precisar que el sentenciador, contrario a lo argüido por el recurrente, no desconoció el valor del retroactivo causado a favor del actor desde el 22 de noviembre de 2010 hasta septiembre de 2015 en la referida suma, sino que adujo una justificación legal que le impedía imponer el pago en dicho monto, cual fue haber mostrado total conformidad el actor con el monto establecido por la juez de primer grado sobre ese concepto, pues, como bien se sabe, al ser apelante única la demandada, no podía el sentenciador de instancia hacer más gravosa su situación. No obstante lo anterior, la Sala considera que el sentenciador al cuantificar el interés jurídico económico de la parte demandada no tuvo en cuenta el retroactivo de las diferencias causadas entre el 1º de octubre de 2015 y 26 de julio de 2017, es decir, que no lo cuantificó como debía hasta la fecha de la sentencia, como lo ordenó el juzgado a quo a título de ajustes «futuros», pues en tal evento habría establecido de manera diáfana que por este período la demandada adeudaría al actor la suma de $56.171.877, que agregada al retroactivo que en efecto cuantificó en $64.838.156,53, habría concluido que el interés que le asistía a dicha parte a ese momento ascendía a la suma de $121.010.033,53, suma que supera ampliamente los 120 Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, que correspondían a $88.526.040.
En ese orden, y como quiera que el ad quem no cuantificó el interés que realmente asistía a la demandada recurrente para acceder en sede extraordinaria de casación, dado que no tuvo en consideración las diferencias pensionales generadas hasta la fecha de su sentencia, es por esta razón que habrá de declararse mal denegado el recurso de queja formulado por la parte pasiva de la presente litis.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovió ALBERTO MORENO ARAQUE contra del recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente a esta Corporación, para los fines legales consiguientes. Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80419 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201300560-01 RADICADO INTERNO: 80419 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: ALBERTO MORENO ARAQUE MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 68 la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________