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AL1727-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1727-2024 Radicación n.° 97233 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder al estudio de la admisibilidad del recurso de casación que BESSY CABADÍA VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 20 de noviembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LINIS MARÍA BUELVAS GUZMÁN y ALBA ROSA CASTILLA DE RHENALS, vinculadas en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que impide su adelantamiento por parte de esta Corporación. Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora y Claudia Patricia Rhenals Cabadía solicitaron que se condenara a la accionada a pagarles la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de Adolfo Rhenals López, desde el 26 de octubre de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda el 9 de septiembre de 2011 y ordenó correr traslado a la accionada (f.° 102 del c. del Juzgado). Al descorrer el traslado, el ente accionado se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos consignados en la demanda. En su defensa formuló las excepciones de prescripción y la «genérica» (f.° 104 del c. del Juzgado).

El 8 de septiembre de 2012, la autoridad mencionada integró al proceso en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a Linis María Buelvas Guzmán y Alba Rosa Castilla de Rhenals y dispuso su notificación, última que se efectuó a través de emplazamiento al desconocerse su dirección, por lo cual, se les designó curador ad litem, quien efectuó pronunciamiento en término. Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 3 Concluido el trámite, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió (f.° 145 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PRESCRIPCION [sic] Y GENERICA [sic], de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BESSY LADY CABADI [sic] y la joven CLAUDIA RHENALS CABADIA [sic] tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del Sr. ADOLFO RHENALS LOPEZ [sic], en cuantía del 50% para cada una de un salario mínimo legal mensual vigente en razón de 13 mesadas a partir del 27 de octubre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010, y a partir de esta fecha se reconocerá la prestación únicamente a la Sra. BESSY LADY CABADIA [sic] VILLEGAS en cuantía del 100% de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la suma de % [sic] 9.034.675, por concepto de retroactivo pensional desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010 a la joven CLAUDIA RHENAL CABADIA [sic] y al pago del retroactivo generado a partir del 27 de octubre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010 a la joven CLAUDIA RHENALS CABADIA [sic] y al pago del retroactivo generado a partir del 27 de octubre de 2008 y para efectos presupuestales hasta el 30 de noviembre de 2017, en la suma de $65.674.927 a la Sra. [sic] BESSY LADY CABADIA [sic], dadas las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplada [sic], en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 [sic] de octubre de 2009, hasta que se verifique el pago, […].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas por las [sic] demanda [sic] […]. Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante y la demandada interpusieron, y al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 4 Cartagena decidió (f.° 58 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BESSY LADI CABADÍA VILLEGAS y CLAUDIA PATRICIA RHENALS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar disponer los siguiente: “2.

DECLARAR la calidad de beneficiarias BESSY LADI CABADÍA VILLEGAS y ALBA ROSA CASTILLA DE RHENALS del afiliado fallecido ADOLFO RHENALS LOPEZ [sic] a partir de la fecha de fallecimiento de 26 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo, los porcentajes serían 25% para cada uno [sic], a partir del cumplimiento de los 18 años de los hijos, DANIEL EDUARDO RHENALS BUELVAS (fecha de nacimiento: 6 de mayo de 1993), 6 de mayo de 2011 y CLAUDIA PATRICIA RHENALS BUELVAS ( fecha de nacimiento: 23 de noviembre de 1992) 23 de noviembre de 2015, y hasta la edad de 25 años si acreditan estudios, beneficiaros [sic] estos que fueron reconocidos por la entidad demandada mediante la resolución N° 6247 de 21 de abril de 2010 como beneficiarios del afiliado causante, superado este término se acrecentaran un 50% para cada una de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, de acuerdo a las consideraciones anotadas. 3.

CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a los beneficiarios BESSY LASI CABADÍA VILLEGAS, ALBA ROSA CASTILLA DE RHENALS, DANIEL EDUARDO RHENALS BUELVAS y CLAUDIA PATRICIA RHENALS BUELVAS, estos dos últimos en calidad de hijos del afiliado causante tal como fue declarado mediante acto administrativo de fecha 21 de abril de 2010 por la encartada, el pago correspondiera a los porcentajes y sumas que continuación se relacionan: […] A las sumas indicadas respecto de los dos beneficiarios hijos, deberá descontarse lo pagado por cuota de la indemnización sustitutiva de pensión ordenada en la Resolución N° 6247 de 21 de abril de 2010.

A todos los beneficiarios se le descontará lo concerniente por concepto de salud. 4. REVOCAR la condena impuesta a la entidad demandada respecto el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.” […] Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra el fallo de segundo grado, la parte convocante interpuso recurso de casación y en auto de 16 de mayo de 2022 el Tribunal lo concedió. II.

CONSIDERACIONES En el momento procesal previsto para estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso, la Sala evidencia una irregularidad en el trámite surtido en las instancias que impide adelantar su estudio. Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente, se observa que, mediante Resolución n.º 6247 del 21 de abril de 2010, se reconoció cuota parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de Daniel Eduardo Rhenals Buelvas y de Claudia Patricia Rhenals Cabadía, como hijos menores del causante y, posteriormente, por Resolución n.º 2644 del 31 de agosto de 2010, se resolvió no reponer el acto administrativo citado (f.° 15 del c. del Juzgado).

Asimismo, se evidencia que el Tribunal declaró beneficiario de la pensión de sobrevivientes a Daniel Eduardo Rhenals Buelvas como hijo del afiliado fallecido Adolfo Rhenals López y, en consecuencia, condenó al pago del retroactivo generado por mesadas pensionales causadas. Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 6 Del anterior examen, se constata la existencia de un beneficiario de la prestación que, para la fecha en la que se efectuó el reconocimiento pensional por parte de la accionada, tenía la calidad de hijo menor; por lo que, era obligación de la hoy demandante, así como de su apoderado, informar y allegar su registro civil.

Ahora bien, pese a lo anterior, al saberse de su existencia en el curso del proceso, tanto el juzgado de conocimiento, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena han debido remediar la situación, pues aquel debió ser convocado o llamado a ejercer sus derechos y, por lo mismo, no era posible adelantar ni continuar el litigio sin su comparecencia. La razón de ello es que el referido hijo no solo tenía carácter prevalente, sino que era sujeto de especial protección, lo que comportaba la obligación de integrarlo como litisconsorte de orden necesario para la definición de la controversia, que, por ende, no podía ser resuelta sin su presencia. Sobre la omisión del litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en la providencia CSJ AL7871-2016, reiterada en la CSJ AL3434-2020, se indicó: Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.

Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 7 En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…). […] Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, porque dada la condición especial del menor, la transcendencia del tema y la naturaleza del derecho no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente. […] En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 8 suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. […] De lo anterior, se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una vulneración al debido proceso, toda vez que, aun cuando el Tribunal reconoció su derecho, los jueces de instancia cercenaron el derecho de defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a Daniel Eduardo Rhenals Buelvas como hijo del causante.

Esta situación también encaja dentro de la causal de nulidad 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se practicó la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, debía ser citada como parte.

Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, advertida la nulidad, se ordenará el regreso del expediente al Tribunal de origen para que disponga de las acciones correctivas pertinentes, con el fin de que integre el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado sujeto de especial protección, en los términos aludidos.

En lo que respecta a esta Corporación se declarará improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por anticipado el recurso extraordinario que BESSY CABADÍA VILLEGAS interpuso.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97233 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E330B69AF106EE7FF47066C5670D5EEBD8BFDDDB131EFF3B472A8A71E19FD76A Documento generado en 2024-04-08