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AL1726-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1726-2024 Radicación n.° 89211 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL867-2023, que la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP elevó, en el interior del proceso ordinario laboral que MARIELA HENAO DE FLÓREZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la hoy peticionaria como litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL867-2023 de 8 de febrero de dicha calenda, esta Corporación casó el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Radicación n.° 89211 SCLAJPT-06 V.00 2 profirió el 4 de junio de 2020, en virtud del recurso de casación que Mariela Henao de Flórez interpuso. El 10 de noviembre de 2023, la apoderada de la solicitante elevó memorial en el que requirió «se corrija la sentencia de instancia de fecha 8 de febrero de 2023 […] [en tanto] se presenta un error en el cálculo de la liquidación».

Lo anterior porque, en su criterio, el cómputo del retroactivo pensional arroja una cifra inferior a la que esta Sala fijó por la suma de $115.976.592,67, comoquiera que, al declararse probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011, no era válido tener en cuenta los 30 días completos.

Afirmó que, al efectuar la liquidación desde esta data, se avizora una diferencia de $981.933,33, con lo cual es procedente la corrección deprecada, pues la suma total impartida por la Sala arrojó la cantidad de $116.958.526,00. Previo a resolver tal petición, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, se ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar al juzgado de conocimiento para que remitiera el expediente, autoridad que a través de correo electrónico de 26 de enero de 2024 allegó el respectivo link de acceso.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de corrección aritmética presentada, se advierte que la misma está prevista en el Radicación n.° 89211 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consigna que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

Cabe recordar que la Sala en la sentencia que hoy es objeto de corrección, declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción que la accionada elevó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011, toda vez que la actora solicitó la reactivación pensional en el mismo día y mes de 2014. En consecuencia, procedió a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2022, así: Lo anterior, en consideración a que esta Corte ha reiterado que los meses deben sufragarse de manera Radicación n.° 89211 SCLAJPT-06 V.00 4 completa, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan por mensualidades vencidas, de modo que lo correcto era tomar los 30 días de noviembre, pese a la declaratoria parcial de la prescripción, es decir, están afectadas por tal fenómeno aquellas causadas con anterioridad a noviembre de 2011, esto es, de octubre de 2011 hacia atrás. En efecto, en la sentencia CSJ SL1011-2021, reiterada en las providencias CSJ SL2893-2023, CSJ SL2891-2023 y CSJ SL2451-2023, entre muchas otras, esta Corte explicó: Aunado a lo precedente, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada prospera parcialmente respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2004 debido a que la actora presentó reclamación a la entidad demandada el 15 de enero de 2007 (f.°s 17 y 18) y la demanda se presentó el 31 de enero de 2008 (f.° 1 vto.), por lo que el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. afecta las citadas mensualidades.

Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, por vía de excepción a dicho plazo encontramos la mesada adicional de diciembre que, según el artículo 50 del estatuto de la seguridad social, «los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión» (negrillas fuera de texto).

Entonces, en el horizonte trazado, la mesada pensional de enero de 2004 no está afectada por la prescripción. Dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2004, esto es, desde diciembre de 2003 hacía atrás (resaltados del texto).

Radicación n.° 89211 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, la Corporación observa que en la liquidación que la UGPP adosó al escrito de corrección no se consideró la mesada corriente de diciembre, únicamente la adicional, y el valor proporcional por noviembre, lo que explica la diferencia numérica a la que alude la peticionaria. Tal como se evidencia a continuación: En ese sentido, la sentencia no contiene error alguno de carácter aritmético que haga procedente la solicitud de corrección. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente digital al Juzgado de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la corrección de la sentencia CSJ SL867-2023, conforme a lo considerado. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 448EF6612C63EC51D629B5FF58EE656E275785D3A72E10CD7D2D62A4A9AB0973 Documento generado en 2024-04-08