SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1725-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve CARMEN CECILIA GIRALDO BELTRÁN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia Giraldo Beltrán presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes y rendimientos, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 10 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante CARMEN CECILIA GIRADO (sic) BELTRÁN hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR SA en razón a lo antes anotado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en virtud a la ineficacia del traslado, ordenase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en su condición de administradora de dicho régimen, que proceda de manera inmediata a afiliar a la demandante a esa administradora de pensiones.
TERCERO: ORDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CARMEN CECILIA GIRADO BELTRÁN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos. […] Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 14 de febrero de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN CECILIA GIRADO BELTR[Á]N contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, COLFONDOS S.A. (sic), PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y, en su lugar se dispone: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora CARMEN CECILIA GIRADO BELTR[Á]N, tales como rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las administradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de junio de 2025, con fundamento en que: Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] en lo relativo al interés económico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando una sentencia ordena a un fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de un afiliado, la administradora carece de interés económico para recurrir, ya que dichos recursos pertenecen al afiliado y no al fondo (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798;
CSJ AL3805- 2018; CSJ AL2079-2019). […] Por otro lado, en cuanto a la condena impuesta a Porvenir S.A., consistente en asumir con sus propios recursos gastos de administración, entre otros, primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, además de la condena en costas, si bien constituye una carga económica, no se acreditó que el monto de dicha obligación superara la cuantía requerida para la casación. […] Para el caso concreto, la documentación aportada por Porvenir S.A. (historia laboral consolidada), no permite establecer de manera objetiva la afectación patrimonial derivada de la condena impuesta, ya que no se evidenció la distribución de las cotizaciones del afiliado ni la incidencia sobre sus costos de administración y seguros, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7o de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, ante la imposibilidad de cuantificar el agravio económico sufrido por la recurrente, el interés jurídico para recurrir resulta indeterminable, lo que hace improcedente el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: Ahora bien, es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historia laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $362.111.203, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente.
Como se avizora: Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total aproximado de 156 millones de pesos.
Por auto de 22 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que el recurso no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, al omitir efectuar los cálculos pertinentes, en ese sentido, indicó que no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada pudiere causarle a la recurrente.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración, debidamente indexados.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 7 SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las administradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102- 2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las «sumas adicionales de las administradoras», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Ahora, es preciso indicar que los cálculos aritméticos que pone de presente Porvenir SA en el escrito de queja no cumplen con la carga demostrativa que le asiste, en tanto no son completos ni desagregados. Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Aun así, si se consideraran idóneos, tampoco lograrían persuadir a la Sala de que la AFP cumple con el interés económico para recurrir en casación, ya que, por un lado hacen referencia a que el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual asciende a $362.111.203, concepto que, se insiste, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención y, por otro lado, indica que lo correspondiente a gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional y cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, arrojan un total aproximado de $156.000.000, valores que, a pesar de generar un perjuicio, no superan la cuantía exigida para acceder en sede extraordinaria de casación para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, 14 de febrero de 2025, pues resulta inferior a $170.820.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV a aquella calenda, teniendo en cuenta que el salario mínimo asciende a $1.423.500.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 70001-31-05-002-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que promueve CARMEN CECILIA GIRALDO BELTRÁN contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDF66EEB4E47B1142BE9D431372588C3AC1A2993A4D7991BDCBAD3043CAB7D9F Documento generado en 2026-03-25