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AL1725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 83070 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1725-2019 Radicación n.° 83070 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Galindo Pulido promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle «(…) las prestaciones económicas derivadas de la PENSIÓN DE VEJEZ», las mesadas pensionales y demás condenas a que hubiere lugar, debidamente indexadas. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 24 de enero de 2018, condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2008, en cuantía inicial de $531.355,oo, junto con los reajustes anuales; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales dejadas de pagar con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar $42.779.356,oo por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 29 de septiembre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2018, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, con sentencia de 28 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Consideró que si bien en la historia laboral de folios 19 a 22 se relacionaban cotizaciones en estado “debido cobrar”, por el periodo del 1 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1977 y a cargo del empleador Óptica Restrepo Ltda., al revisar con detenimiento ese documento y el material probatorio restante, en especial, el expediente administrativo y las reclamaciones realizadas por el actor, no era posible derivar que hubiera existido, entre las partes, una relación laboral en aquel interregno, al punto que encontrara soporte la obligación de cotización al Sistema General de Pensiones de la óptica en mención. Añadió que el estado de cuenta que se reflejaba en la historia laboral del demandante, era producto de una gestión institucional de cobro ante la ausencia de reporte de novedades por parte del empleador, sin embargo, ello no es demostrativo de la extensión de la relación laboral, máxime si se tenía en cuenta que para ese mismo periodo existían solapes de tiempo, prestados a otros empleadores.

Bajo las anteriores condiciones, adujo que tampoco podía endilgársele omisión o negligencia a Colpensiones «por el cobro de unos aportes respecto de los cuales no se tiene certeza de que se generó la obligación de su pago» (cd audio min 10:40); y que como el actor no había cumplido con la carga de demostrar el vínculo laboral, pese a los requerimientos que se le realizaron durante la primer instancia, debía asumir las consecuencias de su inactividad, esto es, la no sumatoria de esas cotizaciones alegadas en mora.

En esa misma línea, el Tribunal agregó que tampoco había lugar a tener en cuenta, con fines pensionales, los interregnos entre los años 1961 y 1967, pues para aquellos años el entonces ISS no había iniciado cobertura; que, en todo caso, para obtener el pago de estos aportes lo procedente hubiera sido la vinculación del empleador Oftalmos S.A a la presente acción judicial, para que eventualmente asumiera el pago de esos periodos, tal y como había expresado la Sala de Casación Laboral al resolver casos de similar índole donde no existía obligación de afiliación de parte del empleador.

Despejado lo anterior, el ad quem coligió que no había lugar a conceder la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues aunque el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y había cumplido los 60 años de edad el 11 de enero de 2008, no satisfacía la densidad de semanas requeridas, dado que tan solo acumulaba 646,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna había sido cotizada dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

La parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 13 de diciembre de 2018. La demanda de casación fue presentada el 23 de julio de 2018, de manera anticipada, ante el Tribunal (folios 107 a 111). En esta, el recurrente, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó, en el acápite denominado peticiones, se casara la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, confirmara el fallo proferido por el a quo.

Para el efecto, formuló un cargo, en los siguientes términos: «(…) me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la providencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la trasgresión e interpretación errónea de los siguientes preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales.

PRIMERO: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al requisito para acceder al régimen de transición.

SEGUNDO: Artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación a la Pensión de vejez entratándose de un derecho irrenunciable, que no puede negarse el reconocimiento de la prestación económica, desde el momento en que se cumplió con los requisitos de ley.

TERCERO: Artículo 53 de la Constitución Nacional, respecto a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la aplicación de la normatividad más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la garantía a la seguridad social.

CUARTO: Sentencia C-424 de 2015 H. Corte Constitucional, por interpretación errónea o inaplicación del precedente jurisprudencial. De igual forma, en el aparte correspondiente al recuento procesal, respecto de la decisión del Tribunal, reprochó: (folios 108 y 109). «Considera la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C: Respecto a la negación inicialmente el ISS ahora Colpensiones a realizar el computo de las semanas cotizadas por el actor, correspondientes a ochocientas sesenta y dos (862) semanas cotizadas – correspondientes al periodo comprendido entre el día diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) y el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) – inclusive se hace mención de un periodo que no corresponde-; no obstante que resulta muy evidente en las pruebas allegadas al plenario que el (los) empleador (es) no realizaron de manera oportuna la consignación o pago de los aportes del caso… y siendo “COLPENSIONES” evidentemente responsable del cobro coactivo de estas obligaciones y que claramente por este motivo no se debe afectar al cotizante entratándose de su legítimo derecho a pensionarse. b) En el mismo sentido de lo anterior, la H. Sala del Tribunal omite valorar una prueba fundamental como lo es el reporte de semanas cotizadas, expedido por la vicepresidencia de pensiones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS (4 folios) obrante en el paginario.

De otra parte, el H. Tribunal, funda igualmente su decisión a este respecto en la existencia de un contrato laboral que no hace parte del debate y del cual su existencia no ha sido desvirtuada; y así exonera a “COLPENSIONES” de registrar las semanas cotizadas en el periodo indicado y consecuentemente, reconocer el derecho a la pensión y el pago de tales acreedores al Actor; obviando y pretermitiendo que la Administración de Pensiones omita su deber legal de cobrar a sus deudores en desmedro de los intereses del demandante.

Finalmente, concluyó que el Tribunal desconoció sus legítimos derechos y agravó su situación, en tanto, no tuvo en cuenta lo argumentado por el juzgado con base en las pruebas allegadas oportunamente al plenario. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido insistente en que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que éste no se desnaturalice y su estudio sea posible.

Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. En el único cargo formulado, aunque el recurrente manifiesta dirigir la acusación por la causal primera del artículo 87 del C.P del T. y de la S.S., esto es, la violación de una norma sustancial de alcance nacional, no señala la vía por la que pretende orientar su ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto -. 2.

Comoquiera que el censor denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 de la Constitución Política, esta Sala habría de entender que el ataque se orientó por la vía directa, toda vez que es la que permite, el estudio del concepto de violación propuesto, sin embargo, ello no es suficiente para superar la deficiencia del cargo, si se tiene en cuenta que carece de un desarrollo demostrativo sólido y concreto, pues los pocos reproches realizados a la decisión del Tribunal -que se rescatan del acápite de antecedentes- obedecen a planteamientos genéricos e imprecisos, que entremezclan fundamentos jurídicos y probatorios, y que no controvierten los verdaderos fundamentos por los cuales se denegó el derecho pensional.

De esta manera, resulta evidente el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos y/o fácticos) sino en estructurar en forma íntegra una acusación, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute y con el propósito de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que rodean a la sentencia impugnada.

Se reitera, solo se observa una enunciación escueta de preceptos normativos y alegaciones desordenadas, ajena al propósito de la casación, toda vez que no se concretan los supuestos yerros cometidos por el juez de apelaciones y su incidencia en la decisión recurrida. Por lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9