SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1724-2024 Radicación n.°101251 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por STELLA MARÍA GAVIRIA PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que ante el Circuito de Medellín, la señora Stella María Gaviria Puerta promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil con los rendimientos que hubieren causado; y, se ordene a Colpensiones, validar los aportes recibidos de Porvenir e incorporarlos a la historia laboral de la asegurada y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, y resolvió: Dado lo anterior y en vista de que las reclamaciones realizadas a las demandadas fueron hechas por correo electrónico (pág. 34- 35) se entiende que el lugar de la reclamación fue la ciudad de Bogotá, y dado que ambas demandadas tienen como domicilio principal a la ciudad de Bogotá; concluye esta Judicatura que no es competente para conocer del presente proceso, por tal motivo se ordena remitir el expediente al juez laboral del circuito de Bogotá. Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Recibido la demanda por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 28 de julio de 2023 declaró que igualmente carece de competencia, al discrepar del argumento esgrimido por el juzgado remitente y precisó: Sin embargo, el Juzgado obvia el hecho que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 reemplazado por la Ley 2213 de 2022, que dieron vía y preferencia a la utilización de medios electrónicos para temas de notificaciones, peticiones, reclamaciones administrativas y demás, y por tanto la escogencia libre y voluntaria del demandante de escoger donde presenta la reclamación, llamado esto como fuero de elección. Generaliza entonces que, por haber presentado la reclamación administrativa vía correo electrónica (folio 35 y 36), el domicilio principal de las demandadas es la ciudad de Bogotá, no teniendo en cuenta la voluntad del demandante y dejando entre ver una conclusión que implica que, las reclamaciones que se radiquen vía electrónica, preferentemente son de competencia Bogotá, lo que contravía claramente el derecho de los ciudadanos de acceder a la Justicia desde cualquier lugar del país y obligando a que sea en la capital.
Debe tenerse en cuenta que, en materia de radicaciones mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, pues eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito que hay en muchas ciudades, sean todas de Bogotá, solo por tener le domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su reclamación y que las demandas en este caso, tiene sucursales en las principales ciudades como lo es Medellín. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para conocer de esta demanda, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social integral corresponde al domicilio de las entidades demandadas, que coinciden en la ciudad de Bogotá y, además, como el requerimiento administrativo fue realizado vía correo electrónico, al domicilio de las destinatarias, por lo cual se entiende presentado en esta ciudad; mientras que, el segundo sostiene que la radicación de las reclamaciones vía electrónica no otorga la competencia por el domicilio de su destinatario.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 5 presente litis, está conformada por pluralidad de entidades, pues se demandó conjuntamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, si bien el artículo 14 del estatuto procesal prescribe que: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos», la norma aplicable lo es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, la demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez de domicilio de las demandadas o, en su defecto, el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». (Al respecto se puede consultar CSJ SL1707-2021) Ahora, frente a los domicilios de las demandadas, se tiene que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de Colpensiones radica en Bogotá; con Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 6 la demanda no se allegó certificado de existencia y representación de la codemandada Porvenir.
Por otra parte, en relación con los demás medios probatorios del expediente digital, se evidencia que la reclamación del derecho pretendido se remitió a través del canal electrónico dispuesto para ello por las entidades demandadas por el vocero judicial de la demandante, conforme al escrito genitor indica su domicilio en la ciudad de Medellín y además coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral.
(PDF f° 34 a 38 Cno. Conflicto). Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2549-2021, reiterada en auto AL2848-2023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador», es decir, en este caso la ciudad de Medellín por cuanto desde allí se efectuó la reclamación administrativa.
Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 7 Al punto, conviene precisar que la Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1377-2019, reiterado en autos CSJ AL1375-2023 y AL2303-2023, frente a las reclamaciones electrónicas, manifestó: Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. […] Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevó la reclamación, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999 […], que en su artículo 25 establece: […] De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que;
(i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali. Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 8 establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, y atendiendo a que la reclamación de los derechos se efectuó por vía electrónica, es válido establecer que aquella se surtió desde Medellín. Por tanto, resulta claro que la intención de la demandante fue elegir al juez de dicha ciudad para que asumiera el conocimiento de la demanda, por lo que no le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cuando declinó la competencia en el presente asunto, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
En consecuencia, en las condiciones señaladas en precedencia, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el llamado a conocer de esta demanda, y será allí donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 101251 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por STELLA MARÍA GAVIRIA PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2B5CC06A7F9F656370B11EAE8210CC859E0121F52C70BAC0B46D7807FAC715B Documento generado en 2024-04-09