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AL1724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64430 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1724-2019 Radicación n.°64430 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la apoderada especial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 05 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DIANA PAOLA GÓMEZ UMAÑA contra THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Diana Paola Gómez Umaña interpuso demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, la empresa The Louis Berger Group Colombia y el departamento del Casanare, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se les condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización por despido injusto y la sanción por no consignación de la cesantía, entre otras pretensiones.

En sentencia de 20 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el consorcio LBG-USC, conformado por las demandadas, y accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia examinada, en el sentido de revocar el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

La Universidad Santiago de Cali y el departamento del Casanare interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron concedidos por el Tribunal y, posteriormente, admitidos por esta corporación, al estimar que les asistía interés jurídico y económico para recurrir. Surtido el traslado correspondiente, la Universidad Santiago de Cali allegó la demanda de casación, en la cual hace un resumen de los hechos y precisa lo que pretende, esto es, casar en forma parcial la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, se revoque la decisión proferida en primera instancia respecto de algunos puntos.

Para tal efecto, plantea tres cargos, así: PRIMER CARGO: La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1.

Que al demandante (sic) la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, es una de las entidades que conforma el llamado consorcio que asume el contrato con el departamento del Casanare, pero es importante invocar y manifestar; que dicho consorcio tiene autonomía jurídica administrativa y legal para el ejercicio de sus funciones, nadie desconoce el fundamento legal de la solidaridad de quienes la integran, pero igual no se puede atribuir mala fe por parte de la Universidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales con los trabajadores del consorcio cuando este gozaba y tenía patrimonio propio para cumplirlas.

De igual forma y así se hubiera deseado, la Universidad Santiago de Cali, de forma directa (sic) ni contable podía asumir el pago directo de las obligaciones que con llevaron (sic) a desatar el litigio por parte del Juez de primera instancia y el tribunal. Ahora con un soporte legal podrá hacerlo, pero igual es fuera de contexto jurídico decir que como tal se actuó de mala fe, lo que con lleva (sic) a que se condene a pagar esta indemnización por parte de la Universidad Santiago de Cali. 2.

Basta con el (sic) leer el contenido del contrato y las cantidades en el detallados, para saber que en su tiempo, dicho consorcio contaba con recursos propios para el manejo del personal contratado y ello garantizaba que la Universidad Santiago de Cali, como ente educativo no se vería abocada a responder con su patrimonio propio por dichas obligaciones.

La Universidad en su texto de contestación de demanda explica y da a conocer, que el contrato se celebró con el consorcio, mas no, en forma directa con la misma, lo que igual dio a entender que sería el llamado consorcio quien estaría obligado a pagar todas y cada una de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral. 3. No se puede hablar de mala fe por parte de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, cuando financiera, contablemente y laboralmente no estaba llamada a responder por una obligación que de forma directa, era de una persona jurídica independiente que gozaba de legalidad, patrimonio autónomo y medios económicos para solventar cualquier tipo de obligación y se confió que de verdad lo hiciera. 4.

Basta leer el contenido de los (sic) mismo, para demostrar que la Universidad actuó conforme a derecho y de ninguna manera de mala fe, para obtener la condena que es objeto de oposición y casación por vía directa en el caso que nos ocupa. 5. Existen obligaciones que son propias de un ente y que son estos de manera directa, los llamados a responder.

Distinto es (sic) los terceros que en momento dado y de manera directa, tienen que actuar, para responder por las obligaciones insolutas, pero no les puede atribuir mala fe a estos terceros, más cuando las obligaciones no son propias de los mismos. 6. Durante el desarrollo del campo probatorio en el proceso, la Universidad Santiago de Cali, y en el momento probatorio oportuno, demostró que el vínculo laboral era con el consorcio, m[á]s no de manera directa con la Universidad, lo que no da pie a demostrar que le corresponde pagar a la Universidad la indemnización del art. 65 del C.S.T. 7.

Que la Universidad Santiago de Cali, actúo en defensa de su institucionalidad, no actuó de mala fe más, dejando claro que es una institución educativa que actúa y cumple con los lineamientos legales y laborales. Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, se encuentra que la Universidad de Cali, se vio avocada a un problema de orden legal e institucional, que ha llevado a responder de forma directa, por unas obligaciones que le corresponden en razón de la figura jurídica constituida, pero nunca actuar de mala fe como bien lo redacto en su contenido de sentencia el Juzgado Laboral de Yopal que fue ratificado por el Tribunal. 8.

Que el Juzgado adjunto laboral, como el Tribunal, no se percató y desconoce que existen obligaciones directas de los empleadores, entendiéndose como directo el consorcio, queriendo adjuntar una responsabilidad a la Universidad que es el actuar de mala fe, lo cual no corresponde para originar este tipo de indemnización mal causada. SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso. 1. Es claro que existía una responsabilidad solidaria de los integrantes del consorcio, obligaciones propias del mismo que los integrantes por más que quieran no pueden cubrir.

Es el caso de las (sic) consignación de la cesantía al fondo tal como lo establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Por más que se quiera, para la fecha en que se genera esta obligación, la misma le correspondía al consorcio, quien era el empleador, m[á]s no a la Universidad Santiago de Cali, en particular ni de forma directa, siendo una obligación propia del consorcio.

La situación fáctica que se presenta, es como la Universidad podría contable y legalmente en su momento cubrir dicho monto, incluso, como podría pagar o consignar esas cesantías a un fondo de una persona que no era directamente trabajadora de la universidad. Nadie está obligado a lo imposible (sic) se ha reiterado y confirmado por las Cortes y fallo en diferentes instancias.

TERCER CARGO: La sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, de la ley 100 de 1993; artículos 3 del Decreto reglamentario 2616 de 2013. A esa violación legal arribó los sentenciadores por la indebida apreciación de la pruebas, al decretar la existencia de una obligación de seguridad social, que no es propia de la Universidad Santiago de Cali.

El decreto citado en su artículo 3, claramente establece; (sic) que las obligaciones emanadas de la seguridad social descritas, son del empleador en este caso, el consorcio conformado, más no por la institución de al cual hoy represento. Como podría procederse al pago de dicha obligación, si legalmente la afiliación era por el consorcio al régimen de seguridad social, más no figura como empleador directo a la Universidad Santiago de Cali.

Realmente esto raya fuera de todo contexto jurídico y casi que inadmisible en el régimen de la seguridad social, ya que si dichos pagos, incluso, no los podría hacer la Universidad Santiago de Cali, en razón (sic) que de manera demostrada figura el consorcio como empleador. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, conforme se describió, encuentra la Corte que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: Con relación al primer y segundo cargo, es preciso señalar que presentan errores de técnica contundentes, pues si bien están encaminados por la vía directa y aluden a una infracción del artículo 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, lo cierto es que las discusiones planteadas están relacionadas evidentemente con los hechos del proceso, en los que se cuestiona entre otros aspectos, la valoración de pruebas testimoniales, la buena o mala fe del empleador en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la real existencia de la relación laboral entre la demandante y el consorcio y la responsabilidad solidaria de los integrantes del mismo, totalmente desenfocados de los verdaderos fundamentos de la decisión recurrida.

Ahora bien, asumiendo que fuera una vía indirecta la invocada por la recurrente, en los cargos no se describen los errores de hecho o derecho que presuntamente habría cometido el Tribunal, ni se mencionan las pruebas calificadas que dejaron de apreciarse o que lo fueron pero equivocadamente. Sumado a lo anterior, la disposición normativa previamente citada en el segundo cargo, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hace referencia a la obligación que tiene el empleador con sus trabajadores de pagarles el auxilio de cesantía. No obstante, dicho tópico nada tiene que ver con lo que se discutió en el fallo de segunda instancia. Respecto al tercer cargo, la recurrente invocó la vía indirecta, para lo cual señaló que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1 de la ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto reglamentario 2616 de 2013.

Sin embargo, dicha acusación resulta insuficiente, comoquiera que constituye una carga ineludible individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

De conformidad con las anteriores consideraciones, se concluye que lo planteado por la recurrente se basa en afirmaciones genéricas, que hacen referencia a cuestiones especialmente fácticas, que están lejos de constituir una acusación clara y definitiva contra la decisión del Tribunal. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en la norma laboral inicialmente señalada, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar desierto el recurso de casación interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal, el 05 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DIANA PAOLA GÓMEZ UMAÑA contra la empresa THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la recurrente.

SEGUNDO: Se reconoce al doctor SANTIAGO ALFONSO GÓMEZ GUTÍERREZ con tarjeta profesional N° 253731, como apoderado del DEPARTAMENTO DEL CASANARE, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 101 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el doctor SANTIAGO ALFONSO GÓMEZ GUTÍERREZ con tarjeta profesional No. 253731, como apoderado del DEPARTAMENTO DEL CASANARE en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 109 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: continúe trámite. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00