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AL1723-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1723-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 06 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve ANDRÉS ARTURO BERTEL ALVIZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Andrés Arturo Bertel Alviz presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensional; junto con lo que corresponde a gastos de administración, «sumas adicionales de la aseguradora y cualquier otra suma que represente un activo para la base pensional que está atesorando, con todos sus frutos e intereses».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante ANDRÉS ARTURO BERTEL ALVIZ, al RAIS, por él suscrito el 11/05/1994, a través de la AFP PROTECCIÓN, con efectividad a partir del 01/06/1994; y luego dentro del mismo RAIS, a la AFP HORIZONTE SA, hoy PORVENIR el día 25/10/1994, con efectividad a partir de 01/11/1994; en donde se halla activo actualmente, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD, disponiéndose así mismo su activación a dicho régimen, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN SA Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 3 y PORVENIR SA […], a trasladar al demandante ANDRÉS ARTURO BERTEL ALVIZ, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y demás conceptos indicados en la parte motiva con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […] La anterior decisión no fue apelada por la AFP recurrente.

Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 31 de enero de 2025, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero y quinto de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRES ARTURO BERTEL ALVIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y, en su lugar se dispone:

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., […], a trasladar al demandante ANDRÉS ARTURO BERTEL ALVIZ, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las administradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de junio de 2025, por considerar que no acreditó el interés económico para recurrir, pues si bien las primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima constituyen una carga económica, la AFP no acreditó que el monto superara la cuantía exigida.

En virtud de lo anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, […], tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 5 material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. Por auto de 22 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP recurrente carece de interés económico para recurrir.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 05 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que la recurrente no probó la cuantía o eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, toda vez que no basta con los argumentos esgrimidos por la administradora.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como el bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

De entrada, la Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración. Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 8 seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis, la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que no es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales y gastos de administración, toda vez que ya no están en su poder Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones, debe indicarse que tales cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, al no demostrar el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor total de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que promueve ANDRÉS ARTURO BERTEL ALVIZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se dijo.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8309FE5939DA364DB9D62B960A4293561FC77D5445306A128B67984DC263E0DC Documento generado en 2026-03-25