SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1723-2024 Radicación n.°101167 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, ´para conocer de la demanda ejecutiva laboral instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad GÓMEZ ASEO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Gómez S.A.S, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 2 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $9.901.038,00 junto con los intereses moratorios por valor de $8.099.600 con corte al mes de julio de 2022 y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante providencia de 1 de febrero de 2023, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, luego de citar, la providencia CSJ AL3211-2022, y dando aplicación al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en razón al domicilio de la ejecutante o el lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo, pero analizado el certificado de existencia y representación de la ejecutante estableció que el domicilio principal de esta se encuentra en Bogotá, Colombia, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá - Reparto.
Recibido la demanda por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 13 de febrero de 2023, igualmente consideró carecer de competencia para conocer de la siguiente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada, pues contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por cuanto Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 3 dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Indicó que, bajo esta perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda recae sobre los Jueces de la ciudad de Cali, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio la ejecutada.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 4 competentes para conocer de la demanda ejecutiva, el primero sostiene que debe ser tramitada por el juez del domicilio del demandante, pues el primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio del demandado en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al apartarse de la postura que sobre este tema ha adoctrinado esta Sala de la Corte e inaplicar el artículo 110 del estatuto adjetivo citado.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 5 citado en precedencia, lo cierto es que por la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichas demandas, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246- 2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 6 resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°10 al 14 y 18 Cno. Conflicto 1), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.
En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (PDF f°34 a 57 Cno. Conflicto 1), del cual se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer de la presente demanfda y a quien se le devolverán las diligencias para que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el Juez Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 7 como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad GÓMEZ ASEO S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali Radicación n.°101167 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5664EF34F0FE2A8E743E72B20260B780483BA9D1352B49A03F2ED300D7F4C565 Documento generado en 2024-04-09