Radicación n.° 80964 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1723-2019 Conflicto de Competencia No. 80964 Acta 16 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIANA PATRICIA MEDINA MORENO contra HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Eliana Patricia Medina Moreno demandó a la sociedad Hunter Douglas de Colombia S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, que «la relación laboral se perfecciono (sic) en este municipio.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Admitida, por auto del 17 de noviembre de 2016, y corrido el traslado de rigor, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y únicamente propuso la excepción previa de inepta demanda por violación de los requisitos formales.
Posteriormente, la sociedad Hunter Douglas de Colombia S.A. presentó demanda contra Eliana Patricia Medina Moreno para que fuera condenada, entre otras cosas, a pagarle los perjuicios que le ocasionó por el incumplimiento de sus deberes como trabajadora. Señaló, en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «último lugar de prestación de los servicios».
Estas diligencias también fueron repartidas al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el que, por auto del 17 de julio de 2017, resolvió acumularlas con el proceso iniciado por la trabajadora, al estimar que se daban los presupuestos establecidos por los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. Por razones que se desconocen, omitió correrle traslado de la demanda a la trabajadora demandada.
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 17 de agosto de 2017, el juez de conocimiento, después de preguntarle a la trabajadora demandante dónde había prestado los servicios, se declaró incompetente para tramitar el asunto al considerar que, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente era el juez laboral del domicilio del empleador o el del lugar donde se hubieran prestado los servicios, de manera que al haberse prestado el servicio en Tenjo, municipio que también era el domicilio de la sociedad empleadora, era el Juzgado Civil del Circuito de Funza el competente para conocer del asunto, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 5 de octubre de 2017 y apoyado en el artículo 5 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que no eran admisibles los argumentos expuestos por el juzgado remitente, pues tanto la trabajadora como la empresa habían escogido presentar su demanda ante los jueces laborales del circuito de Bogotá, haciendo correcto uso del fuero electivo que les otorgaba la norma procesal citada, dado que en la demanda de la empresa se afirmaba que en Bogotá confluían tanto el domicilio de la señora Medina Moreno como el último lugar donde se prestó el servicio y, por su parte, la trabajadora en su demanda también había señalado que el último lugar donde había prestado el servicio era Bogotá. Agregó que, no obstante el desorden en que se había remitido el expediente, se advertía que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá no podía declarar su incompetencia para conocer del asunto, «cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo cuando se trate de los factores subjetivo y funcional según lo señalado en el art. 139 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 145 del C.P.L., situación acaecida de tal forma en este proceso como quiera que las partes no excepcionaron la falta de competencia, sino que la declaró en plena audiencia por sí mismo el Juez, lo cual claramente le estaba vedado.» En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
Tal y como lo puso de presente el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ninguna de las partes alegó la falta de competencia del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda y acumular los procesos, para lo cual había explicado que se daban «los presupuestos establecidos en los artículos 148 a 150 del Código general del Proceso», siendo uno de ellos que el juez sea competente para conocer de ambos.
Si ninguna de las demandadas alegó la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda y acumuló los procesos sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con diligencia y agilidad en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, ya que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá generó un conflicto de competencia infundado que bien hubiera podido evitar, propiciando así una dilación injustificada en la resolución de la controversia, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por ELIANA PATRICIA MEDINA MORENO contra HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00