SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1722-2023 Radicación n.° 79565 Acta 24 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Proceso ordinario laboral instaurado por WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Sería el caso de entrar a resolver sobre la sustentación o no del recurso de casación, si no fuera porque se advierte una solicitud presentada por la apoderada del Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desistiendo del mismo. Radicación n.° 79565 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior en consideración a que mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de junio de 2023, la apoderada del Departamento demandado manifiesta que «DESISTO del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, interpuesto y concedido por el H. Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, respecto de la sentencia del 28 de febrero del 2023, proferida en el asunto»; y fundamenta la petición en la determinación adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento, para lo cual anexa certificación suscrita por la jefe de la oficina jurídica del citado ente territorial, en la que hace constar que en reunión celebrada el 31 de marzo de 2023, dicho comité autorizó: «DECIDEN, ACORDE A LO EXPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL Y LOS FALLOS JUDICIALES PROFERIDOS Y LAS DECISIONES DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESOS SIMILARES, LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DECIDEN I. AUTORIZAR A LA APODERADA, PARA NO SOLICITAR EL RECURSO DE CASACIÓN. EN EL EVENTO QUE YA SE HAYA RADICADO EL ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SOLICITANDO EL RECURSO DE CASACIÓN, AUTORIZAR A LA APODERADA DESISTIR DEL RECURSO».
(Mayúsculas propias del texto). En consecuencia, se acepta el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la parte demandada recurrente, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, calendada 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por Wilfrido Manuel Hernández Sierra, en contra del ente impugnante y de Caprecom EPS, hoy Fiduciaria La Previsora S.A., y Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla - Coopasai CTA.
Radicación n.° 79565 SCLAJPT-04 V.00 3 Finalmente, en consideración a que las actuaciones muestran que el ente territorial accionado ha conciliado las condenas impartidas, las cuales se asumirán con dineros públicos, se aprecia necesario advertir que, para eventos futuros se procure contar con el acompañamiento del Ministerio Público, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales acuerdos.
Sin costas en casación por no haberse causado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Aclara Voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880013105001201300210-01 RADICADO INTERNO: 79565 RECURRENTE: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA OPOSITOR: WILFRIDO MANUEL HERNÁNDEZ SIERRA, SEGUROS DEL ESTADO S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD - COOPASAI, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 11 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 79565 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto, toda vez que, en mi criterio, ha debido ordenarse la expedición de copias para que la autoridad competente investigara la conducta asumida por el ente territorial demandado en el proceso de la referencia al desistir del recurso de casación, sin mayor miramiento al ordenamiento jurídico.
Aun cuando el Departamento demandado a través de su apoderada presentó ante esta corporación el desistimiento del recurso extraordinario de casación que había interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, con fundamento en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, ello, desde mi criterio, no se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009.
Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, tal y como lo prevé la mencionada disposición, los comités de conciliación son una instancia administrativa que actúa «como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad» de ahí que se encuentren sujetos al examen en cada caso específico, en lo que hace a la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, como su segundo inciso lo precisa «con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesional el patrimonio público», lo que no ocurrió en el presente asunto.
Es que no se puede arribar a otra conclusión cuando en la certificación de la reunión adelantada el 31 de marzo de 2023 por el mencionado comité, luego de que la abogada del departamento si bien advierte que la cuantía del proceso se calcula en la suma de $511.243.590, solicita y se decide, autorizar sin mayor argumentación el desistimiento del recurso extraordinario de casación, asegurando que la condena impuesta «QUEDARÍA EN FIRME, Y CON TODA CERTEZA LA PARTE FAVORECIDA PROCEDERÁ A SU COBRO POR LA VÍA EJECUTIVA, DIRECTAMENTE AL DEPARTAMENTO CON LAS MEDIDAS DE EMBARGO EN CUENTAS».
Lo anterior no revela para la suscrita, una estricta sujeción de las normas con el propósito de evitar una lesión del patrimonio público, por el contrario, pone en evidencia la desidia en asumir la defensa litigiosa del ente territorial y en esa medida la viabilidad de abrir las investigaciones Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 3 disciplinarias y fiscales correspondientes.
No de otra manera puede entenderse que siendo parte de las funciones del Comité de Conciliación, en los términos fijados por el artículo 19 del Decreto 1716 de 2009, estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado contra el ente con el objeto de proponer correctivos y, diseñar políticas generales de defensa, la decisión sea que la entidad se sustraiga del ejercicio del derecho a la defensa y además, se le autorice a la apoderada judicial a desistir del recurso extraordinario de casación con el fin de que la sentencia condenatoria, en la que se declaró su responsabilidad solidaria quede ejecutoriada y pueda ser exigible y ejecutada a través del embargo de sus recursos.
Considero que no se analizó con cuidado que la cuantía de la mayor condena impuesta en las instancias corresponde a la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de acreencias laborales, la cual debe ser analizada en cada caso en concreto a efecto de revisar las razones atendibles que el ente territorial tuvo para ello; razón por la cual ningún profesional del derecho, dado que su labor es de medio, no resultado, podía afirmar, que se tenía la certeza de su imposición. Aun cuando a la Sala no le quedaba otro camino que aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado, pues este reunía los presupuestos a que se refiere el artículo 316 del CGP, se debió ordenar la expedición de copias para que las entidades competentes Radicación n.° 79565 SCLAJPT-10 V.00 4 iniciaran las investigaciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar y no solo advertir como se hizo, «que para eventos futuros se procure contar con el acompañamiento del Ministerio Público, a fin de garantizar la legalidad y transparencia de tales acuerdos».
Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra, Magistrada