SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1720-2026 Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 06 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA DEL PILAR BARRERA CERÓN contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María del Pilar Barrera Cerón presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con el bono pensional, la indexación y las costas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 04 de diciembre de 2023, resolvió: […] SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a cada una de las empresas.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de las demandadas todos los conceptos descritos en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, para que la demandante consolide su derecho pensional.
Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 27 de marzo de 2025, ordenó:
PRIMERO. - ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por María del Pilar Barrera Cerón contra Porvenir S.A., Protección S.A y Colpensiones; en el sentido, de precisar que la condena por indexación únicamente recae sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y ADICIONAR el mismo, para disponer que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido en el RAIS, dicha suma deberá ser asumida por Porvenir S.A., con sus propios recursos a favor de COLPENSIONES S.A. (sic) conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 06 de junio de 2025, con fundamento en que: […] Y en especial tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y a sus rendimientos, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de treinta y cuatro millones trecientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/Cte.
($34.382.472 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada. Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En virtud de lo reseñado, la AFP Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Por auto de 02 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto: […] Al respecto, es importante señalar que el criterio de la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del interés económico para recurrir de la AFP privadas (sic), ha sido pacífico al concluir que el monto correspondiente a los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hacen parte del interés para recurrir de la AFP como quiera que corresponden al patrimonio del afiliado. […] Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
La anterior decisión fue aclarada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de precisar que la condena por indexación únicamente recae en los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 7 El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma.
Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó: [ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 8 las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164- 2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Máxime cuando no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $34.382.472. Por último, en lo atinente a los argumentos de la imposibilidad de trasladar los gastos de administración o porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA DEL PILAR BARRERA CERÓN contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la Radicación n.° 52001-31-05-003-2022-00260-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EF9F99F9DADC6F3D5C12D08826FE09527098186CEFDB91D245524BFDB4C3098 Documento generado en 2026-03-25