SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1719-2026 Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 23 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME RAMÍREZ BUSTOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jaime Ramírez Bustos presentó demanda contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad o invalidez» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como aportes y rendimientos, las costas y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente solicitó la ineficacia del traslado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 02 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el traslado de régimen pensional que realizó el señor JAIME RAMÍREZ BUSTOS, desde el régimen de prima media con prestación definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, es ineficaz y con este el que realizó dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, conforme se argumentó en esta decisión. SEGUNDO DECLÁRASE en consecuencia, que el señor JAIME RAMÍREZ BUSTOS, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), acepte el traslado desde la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que se encuentra afiliado actualmente, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENÁSE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene el señor JAIME RAMÍREZ BUSTOS, en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, a la Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá a (sic) aceptar dicho traslado sin dilación alguna. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 24 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural, a través de proveído de 23 de abril de 2025, con fundamento en que las órdenes impartidas a Colpensiones son de contenido eminentemente declarativo. Consideró que, la citada entidad no sufre un detrimento patrimonial, toda vez que el capital objeto del traslado es de propiedad única y exclusiva del asegurado.
En virtud de lo dicho, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos: […] encontramos que en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio a cargo de mi representada al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizó y que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, pues si bien es cierto Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estos conceptos […] no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
Por auto de 29 de septiembre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con cimiento en que: El recurrente sostuvo que el agravio económico se debe a la falta de pronunciamiento respecto de la devolución de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales (sic) y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, se considera que no constituye un menoscabo, pues los conceptos ya fueron causados y pagados, por lo que no habría lugar a ser cancelados nuevamente, máxime cuando existe la imposibilidad de ordenar las devoluciones de conformidad a la sentencia de unificación SU 107 de 2024.
En todo caso, en sede de discusión, el recurrente tampoco cumplió la carga probatoria de demostrar de manera clara y precisa los valores que acusa de detrimento patrimonial. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 14 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que no existe condena dineraria alguna a cargo de Colpensiones, por lo que no habría agravio económico, adicionalmente, afirmó que, tampoco cumplió con la carga de demostrar el monto de los perjuicios que alega.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;
(ii) se interponga en término legal y (iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS. Respecto al último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Con relación al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, tales como: los saldos, Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
Conforme lo anterior, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
En consecuencia, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación. En innumerables decisiones esta corporación ha insistido que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria.
En auto CSJ AL541-2021 esta sala expuso: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no acontece en el caso de análisis.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 41001-31-05-003-2020-00295-01 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 24 de enero de 2025, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME RAMÍREZ BUSTOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8732CBE4A069A7F78F66B51F6D18416E94638CDDAF0FA350B7EAC76A4F2CA045 Documento generado en 2026-03-25