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AL1719-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackin Laboral Sala de DOSCONNISti611 M. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL1719-2023 Radicación n.° 58750 Acta 23 Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de aclaración, adición y corrección aritmética, allegada por el apoderado de la parte actora, de la sentencia CSJ SL1180-2023, proferida por esta Corporación en el proceso seguido por FELIPE ARBOLEDA CASAS contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la referida providencia del 17 de mayo de 2023, esta Corporación dictó fallo de instancia, con ocasión de la sentencia CSJ SL144-2021, que casó la de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 29 de junio de 2012; en consecuencia, revocó la dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2010, para en su lugar, condenar a la Fundación, a reconocer y pagar al demandante, las sumas de dinero por concepto de SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 58750 las prestaciones sociales y vacaciones compensadas, debidamente indexadas, discriminadas en la sentencia CSJ SL1180-2023, declaró probada la excepción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005 y confirmó todo lo demás. El apoderado judicial del accionante, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 8 de junio del presente ario, solicitó aclaración, adición y corrección aritmética del fallo de instancia, así: En cuanto a la petición de aclaración, reproduce el segmento pertinente de la providencia, sobre la indemnización por despido que fue negada y señala que «No se explica por qué no fue una terminación unilateral y sin justa causa», cuando en la sentencia de casación CSJ SL144-2021, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo, el cual «solo pudo haber terminado en la forma establecida por el CST» y resulta contradictorio que en el fallo de instancia, se tuviera en cuenta una oferta de servicios, para efectos de terminación del vínculo, con fundamento en las comunicaciones remitidas por la demandada al actor, para que realizara ajustes a un supuesto contrato por suministros de servicios que nunca existió entre las partes, como quedó probado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario.

Pide igualmente el memorialista a la Sala, adicione la sentencia de instancia y proceda a «pronunciarse de fondo» sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 58750 Ley 50 de 1990; señala que «la sentencia analizó los motivos por los cuales la demandada no deberá pagar la indemnización del artículo 65 del CST.

Sin embargo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es objetivo y no se contempla la buena o mala fe en desarrollo del vínculo laboral»; es decir, que su pago «aplica por el solo hecho de existir un verdadero contrato de trabajo», como se dijo en la sentencia de casación del 20 de enero de 2021. En consecuencia, pidió a la Sala, pronunciarse de fondo sobre esta sanción y condenar a la Fundación a su pago.

También deprecó la adición del fallo de instancia, con fundamento en el artículo 50 del CPTSS, mediante el cual se desarrollan las facultades «ultra o extra petita» conferidas al juez, para lo cual arguye que en el libelo inicial, solicitó la condena sobre cualquier derecho legal o extralegal, con base en los hechos que se encontraran probados en el proceso; que como el reconocimiento de la pensión sanción fue negada, por estimar la Corte que no había lugar a ella, debió pronunciarse de fondo sobre la obligación de la demandada de realizar los aportes a la seguridad social en pensiones, como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo.

Precisa que los certificados de COLPENSIONES y ASOFONDOS, «dan cuenta de la afiliación de FELIPE ARBOLEDAD CASAS al sistema de seguridad social en pensión, lo que quiere decir que el demandante ha cumplido con sus aportes»; no obstante, la Fundación no asumió que le correspondía y en ese sentido, no existe pronunciamiento SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58750 de la Sala, en tanto el ordenamiento legal la reviste para hacerlo «sobre cualquier derecho legal o extralegal».

En cuanto a la corrección aritmética, menciona que la Sala incurrió en dos errores al momento de liquidar la prima de servicios y las vacaciones, que de no corregirse le «causarían graves consecuencias» al demandante. El apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio, mediante escrito allegado el 15 de junio de 2023, vía correo electrónico, solicitó que se declararan improcedentes las anteriores peticiones elevadas por la parte demandante (f.°218 a 221 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». El artículo 287 ibídem, consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la /itis o sobre cualquier otro punto que de SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58750 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. [H. De otra parte, el artículo 286 del mismo estatuto procesal, también aplicable a esta clase de procesos como se dijo en precedencia, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. [ J. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En atención al orden propuesto por la parte demandante en sus peticiones, la Sala advierte: La aclaración de la providencia deprecada es improcedente, toda vez que la Sala no advierte ninguna situación que ofrezca o verdaderos motivos de duda» como afirma el peticionario, en razón a que en la mencionada providencia se dijo de manera específica y concreta, que no se halló acreditada la terminación unilateral del contrato a instancias de la Fundación y por tanto, no había lugar a condenar por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, tal como lo explicó la Sala en el fallo de instancia, en la que se dijo que, SCLA]PT-04 V.00 5 Radicación n.° 58750 A folio 19, reposa la comunicación, mediante la cual la accionada, solicitó a Felipe Arboleda Casas, información a fin de realizar «el corte de la facturación», fecha a partir de la cual aquella asumiría la administración de los servicios, por cuanto el demandante no respondió a sus pedimentos sobre los ajustes que debía realizar de acuerdo con los lineamientos y políticas adoptadas por la Fundación para la optimización de recursos (f.°18).

Ante la ausencia de propuestas por parte del actor, la enjuiciada, el 6 de diciembre de 2007, insistió en la necesidad de que se realizaran los referidos ajustes, -así lo dijo en la contestación al hecho 19 de la demanda-, en tanto, Arboleda Casas no respondió su solicitud y por tanto, le manifestó su decisión de asumir la administración del laboratorio, por cuanto: [ ] al brindarle una nueva oportunidad al demandante, prorrogó esta fecha hasta finales del ario y, definitivamente como el proponente no presentó una propuesta (sic) atractiva, debió entregar el negocio que en conjunto explotaban las partes.

Con lo transcrito se colige que no le asiste razón al demandante, en tanto los razonamientos expuestos por la Corte, para negar la indemnización por terminación del contrato, no ofrecen palabras o argumentos confusos u oscuros que requieran precisiones o aclaraciones. En cuanto a la adición invocada, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la sanción moratoria prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala tampoco accederá a ella, porque contrario a lo expuesto por el actor, existió un pronunciamiento de fondo en tal sentido, al señalar que los razonamientos invocados para negar la condena por indemnización moratoria del articulo 65 del CST, los hizo extensivos para exonerar a la demandada de aquella sanción, pues encontró su conducta asistida de buena fe conforme los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL16572-2016, en cuanto a que su imposición no es automática y el juez debe examinar en cada caso en SCLAPT-04 V.00 6 Radicación n.° 58750 particular, las razones que tuvo el empleador en su conducta omisiva que, acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba».

Adicionalmente, en la sentencia de instancia se concluyó: En consecuencia, se absolverá a la empresa accionada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como de la sanción establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los razonamientos discurridos sobre la buena fe de la demandada para exonerarla de aquella, se predican para eximirla de la prevista en el segundo precepto citado.

(Lo resaltado fuera del texto original). En ese contexto, la decisión de la Sala, se encuentra en linea con lo expresado en sentencia CSJ SL5581-2019, en la que se adoctrinó: y) Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente.

Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe. (CSJ SL2374- 2018, rad. 76649). En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación lo recordó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas SCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 58750 en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «1.4 el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). [ ] Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218;

CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras) [..] y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. En el anterior sendero, es preciso analizar aquellas circunstancias que puedan de alguna manera excusar a la sentenciada de haber quedado encajada en el campo de la mala fe. [ ] En lo concerniente al segundo punto objeto de la adición pretendida porque a su juicio, si la Corte negó el reconocimiento de la pensión sanción, debió pronunciarse sobre los aportes a la seguridad social en pensión que debió realizar la demandada, como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo, y con base en las facultades extra y ultra petita, se advierte solo aplica al juez de única o primera instancia según lo dispone el artículo 50 del CPTSS y comporta una excepción a la regla general del principio de congruencia de las sentencias y están vedadas tanto al Tribunal como la Corte.

En ese horizonte, esta Sala en sentencia CSJ SL3790- SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 58750 2019, citada en la CSJ SL3980-2021, expresó: El juez de única o el de primera instancia, según el caso, puede excepcionalmente salirse de las pretensiones del actor, cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50 del CPTSS, impone condenas extra o ultra petita, es decir, por fuera o por más allá de lo pedido.

Lo anterior responde al llamado principio de congruencia, que en sentencia SL2010-2019, radicación 45045 del 05 de junio de 2019, sobre las facultades extra o ultra petita, la Corte Suprema precisó lo siguiente: En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; 1..4. Al Tribunal le está vedado pronunciarse con fundamento en facultades extra o ultra petita conforme el articulo 50 ibídem, restricción que se extiende a esta Corporación, según lo enseriado por esta Sala en sentencias CSJ SL, 16 feb. 2000, rad. 12672 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552.

En ese orden, lo dicho es suficiente para negar la anterior petición de complementación del fallo. Por último, sobre la corrección aritmética, examinadas nuevamente las liquidaciones efectuadas, la Sala advierte que le asiste razón al memorialista, por cuanto el actor solicitó el pago de las vacaciones causadas entre el 4 abril de 2003 y el 23 de noviembre de 2007; sin embargo, teniendo en cuenta SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 58750 la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad 28 de mayo de 2004, teniendo en cuenta la regla general contenida en el artículo 488 del CST sobre la prescripción y en armonía con el 187 ibídem, se debió tener presente el periodo de gracia con que cuenta el empleador para conceder el disfrute, dentro del ario subsiguiente a su causación Por lo anterior, realizada nuevamente su liquidación, le corresponde al actor, por dicho concepto la suma de $55.811.953, equivalente a 1.310 días por los periodos transcurridos entre el 4 de abril de 2004 y el 23 de noviembre de 2007 (fecha de terminación del contrato) y no los $53.468.703 sobre la base 1.255 días, como se indicó por error en dicha providencia, tal como se explica el siguiente cuadro: Desde Hasta No. Días Valor salario promedio/mes Valor vacaciones 4/04/2003 3/04/2004 $ 30.675.272 Prescripción 4/04/2004 3/04/2005 360 30.675.272 $ 15.337.636 4/04/2005 3/04/2006 360 30.675.272 15.337.636 4/04/2006 3/04/2007 360 30.675.272 15.337.636 4/04/2007 23/11/2007 230 $ 30.675.272 $ 9.799.045 Totales 1.310 $ 55.811.953 En cuanto a la prima de servicios, también se accederá a la corrección pedida, bajo el supuesto de que son pagaderas, el 30 de junio, la correspondiente al primer semestre laborado y el 20 de diciembre la del segundo semestre, como dispone el artículo 306 del CST (CSJ SL20765-2017); desde esta arista, se encuentran prescritas SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 58750 las causadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y corresponde al demandante por concepto de esta prestación, la suma de $88.787.871 equivalente 1042 días y no $76.262,135 liquidados sobre 895 días, como se explica a continuación: Inicio Fin No. días Salario base Valor prima de servicios 01/01/2005 31/12/2005 360 $ 30.675.272 $ 30.675.272 01/01/2006 31/12/2006 360 30.675.272 30.675.272 01/01/2007 23/11/2007 322 $ 30.675.272 27.437.327 1.042 Total $ 88.787.871 En consecuencia, la Sala negará por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición de la providencia CSJ SL1180-2023 y accederá a la corrección de los literales c) y d) del numeral primero, dada su viabilidad, como se dijo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes, la aclaración y adición de la sentencia CSJ SL1180-2023, deprecadas por el apoderado judicial de FELIPE ARBOLEDA CASAS.

SEGUNDO: ACCEDER a la corrección aritmética de los literales c) y d) del numeral primero de su parte resolutiva, la cual quedará así: SCLAPT-04 V.00 11 Radicación n.° 58750 PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACION ABOOD SHAIO, a reconocer y pagar a FELIPE ARBOLEDA CASAS, las siguientes sumas de dinero: c) Por primas de servicios $88.787.871 d) Por compensación de vacaciones $55.811.953 TERCERO: En firme esta providencia, hágase devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cDcW JIMENA ISABEL-GODOY-PAJARDO SJ G P A SANCHEZ SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010200800637-01 RADICADO INTERNO: 58750 RECURRENTE: FELIPE ARBOLEDA CASAS OPOSITOR: FUNDACION ABOOD SHAIO MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/07/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 098 la providencia proferida el 11/07/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/07/2023. SECRETARIA___________________________________