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AL1718-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1718-2026 Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 17 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNANDO MACÍAS ARCOS contra las recurrentes.

Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hernando Macías Arcos presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación y las costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante Hernando Macías Arcos, entre el RPM administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al RAIS, administrado por Porvenir SA, el 01 de abril de 2002, por lo que la demandada Porvenir SA, deberá remitir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como toda la información tendiente a que Colpensiones le tenga como su afiliado y actualice sus bases de datos incorporando todo aquel tiempo en que efectúo cotizaciones al fondo privado.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, de las demás pretensiones elevadas por el demandante. […] La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA, sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 20 de mayo de 2025, ordenó: Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Hernando Macías Arcos contra Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., en el sentido de indicar que la AFP Porvenir deberá reintegrar a Colpensiones, los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural en proveído de 17 de junio de 2025. Para la primera, fundamentó su decisión en que las condenas impuestas constituían únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por lo que consideró que esa circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario.

En punto a Porvenir SA, lo negó con fundamento en que: […] la condena que le fue impuesta se limita a efectuar el traslado de los valores que recibió con ocasión de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando el ahorro del actor, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima del demandante, y que por tanto, no integran su patrimonio, razón por la cual no es dable predicar un agravio en su contra ni la existencia de un perjuicio Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 4 económico para sí, derivado de dicha orden de traslado.

En virtud de lo anterior, las recurrentes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Porvenir SA fundamentó su inconformidad, en que: Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Colpensiones, sustentó su inconformidad en que: Lo atinente a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, es una posición reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, según se deriva de providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, la que ha permanecido en la mayoría de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales del territorio colombiano, incluso, con posterioridad a la sentencia SU-107 de 2024, como así lo reiteró el ultimo pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia en Sentencia SL2999-2024. […] En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. […] Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral. […] Así las cosas, existe una INCIDENCIA FUTURA ya que una vez quede ejecutoriado el traslado hacia Colpensiones, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, dicha entidad deberá reconocer la pensión de vejez en favor del demandante. […] Por auto de 22 de agosto de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, decisión que no fue apelada por la AFP privada.

Ahora bien, en lo que concierne a Porvenir SA, esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 7 infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071-2024, AL5112- 2024).

La Sala advierte que como la AFP Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, se colige su acuerdo con lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante. Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, en este caso, únicamente al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, dado que la condena a los aportes, los bonos pensionales y los rendimientos financieros, forman parte del saldo de la cuenta de ahorro individual que pertenece al afiliado, por lo que frente a ellos no le generaría agravio alguno a Porvenir SA.

Esta sala ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 8 El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024).

Quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 9 De otro lado, en cuanto al argumento de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir. Por otra parte, en lo relativo a Colpensiones, se advierte que los jueces de instancia la autorizaron a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena que le fue impuesta no contiene un detrimento patrimonial o económico que le cause afectación, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS, además de que, como bien lo tiene establecido la Sala, el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora, si bien esta Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración y seguros previsionales – para el caso objeto de análisis-, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 10 caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

En este sentido, no persuade a la Corte del cumplimiento del interés económico para recurrir en casación la sola manifestación de la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos con fundamento en la supuesta reserva de la información en la distribución de los porcentajes de la cotización del afiliado por parte de la AFP demandada, para trasladarla exclusivamente al juzgador de instancia, inclusive en esta corporación, para que se oficie al organismo privado, pues ello desconoce que es a la recurrente a quien primigeniamente le corresponde esa carga, sin que sea de recibo que la Sala solicite a otras entidades administradoras la información para su determinación, tal como lo pretende la Administradora pública.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que deberá reconocer la pensión de vejez una vez se efectúe el traslado, es oportuno recordar que la condena no ordenó el pago de una prestación, razón por la que no es posible tener en cuenta la incidencia futura de una posible prestación, comoquiera que tal supuesto resulta hipotético y eventual, sin que sea posible determinarlo.

Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que este factor no es determinable, en tanto depende de múltiples variables. Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 11 La Sala colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido esta impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $170.820.000 -120 SMMLV, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2025, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.

En consecuencia, han de declararse bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 25899-31-05-002-2023-00233-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNANDO MACÍAS ARCOS contra las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64EE6317FEC9E5532E7449E794DC04BA0B7B7A9A40A5D4089F1C51990FBE87F3 Documento generado en 2026-03-25