SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1718-2023 Radicación n.° 96260 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LUIS EDUARDO ESPEJO PEÑA y MARÍA PATRICIA BURITICÁ CASTAÑO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron proceso ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 2 tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 19 de diciembre de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
A través de fallo de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la existencia [sic] de la obligación [sic] propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A. frente a las pretensiones de la presente demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones impetradas por el señor LUIS EDUARDO ESPEJO PEÑA y la señora MARIA [sic] PATRICIA BURITICA [sic] CASTAÑO, en contra de […] PROTECCIÓN S.A., […].
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a los demandantes, incluyendo como agencias en derecho en favor de la demandada la suma de 1 S.M.L.V. […] Por apelación de la parte demandante, mediante sentencia de 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Contra tal decisión, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte en auto de 29 de marzo de 2023.
Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 3 Dentro del término de traslado, los recurrentes allegaron la demanda de casación. Luego de realizar un recuento de los hechos de la demanda, las pretensiones y el trámite surtido en las respectivas instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «petición» lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar en su totalidad la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha 24 de junio de 2022 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín con fecha 13 de mayo de 2021.
Luego, formuló el cargo así: CARGO UNICO [sic]: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la infracción directa del literal C, del artículos [sic] 74 de la ley 100 de 1993, por interpretación errónea.
II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 4 artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL336-2023, al reiterar el auto CSJ AL335-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Ahora bien, revisada la demanda de casación que los recurrentes presentaron, la Sala advierte una deficiencia Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 5 técnica que impide su análisis de fondo, esto es, la ausencia total de sustentación o desarrollo del único cargo propuesto. Aunque los recurrentes formularon la proposición jurídica, la vía de ataque y el submotivo de violación; omitieron explicar siquiera mínimamente de qué se trataba la aludida interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco presentan una argumentación acerca de cuál fue el yerro del Tribunal y omiten explicar la hermenéutica adecuada que aquel debió otorgarle a la normativa enunciada. Sobre el tema, esta Sala de la Corte en auto CSJ AL1253-2022, recordó lo siguiente: En cuanto a este submotivo de violación de la ley, el cual se encuentra relacionado con la errada concepción que se tiene respecto a un texto legal, esta corporación ha iterado que la parte recurrente tiene la carga de demostrar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado, y, consecuentemente, deba efectuarse un parangón entre la interpretación dada a la norma por éste último frente al recto sentido que surge de su contenido, conforme lo previsto en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, la cual preceptúa lo siguiente: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 6 Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así pues, en este asunto, el censor no cumplió con la carga que le asiste, toda vez que se itera no realizó un ejercicio lógico y argumentativo que diera cuenta de la transgresión jurídica en la que el Tribunal incurrió frente a la disposición normativa acusada, ni cuál es su correcto entendimiento.
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de los demandantes LUIS EDUARDO ESPEJO PEÑA y MARÍA PATRICIA BURITICÁ CASTAÑO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96260 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________