CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79377 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1718-2018 Radicación 79377 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de los demandantes BLANCA YANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el proceso ordinario que fue promovido por los recurrentes contra ROBERTO MEDINA ORDÓÑEZ (Q.E.P.D), JESÚS ANTONIO MEDINA ALARCÓN, ROBERTO MEDINA ALARCÓN, RAMÓN MEDINA ALARCÓN, GABRIEL MEDINA ALARCÓN, NOHORA GLADYS MEDINA ALARCÓN, FLOR MARÍA MEDINA ALARCÓN, YAMILE EMILCE MEDINA ALARCÓN, BLANCA FABIOLA MEDINA ALARCÓN, ZAIDA ISABEL MEDINA ALARCÓN, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ BERNAL, curador ad litem de los herederos indeterminados y de JULIO ANDRÉS OLAYA MEDINA, SUCESOR PROCESAL DE LA HEREDERA DETERMINADA GILMA NADINE MEDINA ALARCÓN (Q.E.P.D).
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la parte recurrente BLANCA YANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, instauraron demanda ordinaria laboral contra ROBERTO MEDINA ORDÓÑEZ (Q.E.P.D), JESÚS ANTONIO MEDINA ALARCÓN y OTROS, con el fin de que se leS reconociera y pagaraN las prestaciones sociales surgidas de la relación laboral sostenida entre el 15 de enero de 1990, y el 20 de marzo de 2014, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, sanciones por no pago de prestaciones, por la no afiliación a la seguridad social, las costas y agencias en derecho que se causen.
Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que la parte accionante celebró contrato verbal de trabajo el 15 de enero de 1990 y el 20 de marzo de 2014; que su empleador dio por terminado el mencionado contrato unilateralmente y sin justa causa, además, omitió afiliarlos al régimen de seguridad social, y el pago de sus acreencias laborales.
La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y por sentencia del 24 de febrero de 2017, absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. Esta decisión fue apelada por el interesado, y en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirmó en sentencia del 26 de julio de 2017.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes, después de realizar un relato de los hechos, formularon el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: CARGOS (sic) CARGO PRIMERO: (sic) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código Procesal del Trabajo.
Causal primera. 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial, por violación directa de los artículos 23, 24, 25 del Código personal (sic) del servicio (sic) se aplica la presunción legal de la existencia de la relación laboral, hecho que no fue desvirtuado por la parte pasiva y no dio aplicación a la inversión de la carga de la prueba y es la parte demandada quien tiene el deber de probar la existencia de otra clase de relación para desvirtuar la prestación personal del servicio como aquí está probado con los testimonios de los señores Felipe Ordoñez Álvarez, Alfonso Ramírez Gaitán y Juan Jacobo Ordoñez Álvarez, este último manifestó que había trabajado, arreglando cercas, cultivando yuca, plátano y cuidando el ganado por más de quince años junto a los demandantes para el señor Roberto Medina Alarcón y que el señor Roberto Medina Alarcón, le pagaba a él y a Luis Orlando Hernández, quince mil pesos diarios ($15.000) y que la señora Blanca Janeth Barreto Alarcón, era quien le cocinaba a los trabajadores.
De igual manera el Juez de primera instancia y el Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral, desestimaron el interrogatorio de parte del señor Ramón Medina Ordoñez, quien manifestó que su padre Roberto Medina Alarcón, había contratado a Luis Orlando Hernández y no a Blanca Janeth Barreto Alarcón, reconociendo y aceptado que si había contratado a Hernández, para trabajar en la finca como obrero y los demandados nunca probaron la existencia de otra clase se contrato entre los demandantes y los demandados.
Así mismo desconociendo reiteradas sentencias como los son Sentencia T 255 / 04, SL 40272017 (45344), marzo 08 / 2017 Corte Suprema de Justicia, Sentencia C - 930/ 2009 Corte Constitucional, Sentencia C - 539 / 2001. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala laboral, con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de marzo de 2017, en su lugar revocar y proferir las condenas solicitadas por parte de los actores de esta demanda laboral.
III. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral (Sic), con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de marzo de 2017, en su lugar revocar y proferir las condenas solicitadas por parte de los actores de esta demanda laboral».
Como puede verse, incurre en imprecisiones, puesto que pide al mismo tiempo, la casación de las decisiones del tribunal y del juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el recurso debe dirigirse únicamente contra la sentencia de segunda instancia, de tal suerte que no es posible la casación de la sentencia de primer grado, a menos de que se trate de casación per saltum, que no es el caso.
Segundo: Dentro del desarrollo argumentativo del cargo, se evidencia que también se dirige indistintamente contra las sentencias del juzgado y del tribunal, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum, que como ya se mencionó no se presenta en el caso bajo análisis.
Tercero: El único cargo, orientado por la vía directa, sendero que no admite discusiones de orden fáctico, y sin embargo, la censura en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio, como por ejemplo, cuando dice que: “ como aquí está probado con los testimonios de los señores Felipe Ordoñez Álvarez, Alfonso Ramírez Gaitán y Juan Jacobo Ordoñez Álvarez, este último manifestó que había trabajado, arreglando cercas, cultivando yuca, plátano y cuidando el ganado por más de quince años junto a los demandantes para el señor Roberto Medina Alarcón y que el señor Roberto Medina Alarcón, le pagaba a él y a Luis Orlando Hernández, quince mil pesos diarios ($15.000) y que la señora Blanca Janeth Barreto Alarcón, era quien le cocinaba a los trabajadores.”, o cuando manifiesta que: “el Juez de primera instancia y el Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral, desestimaron el interrogatorio de parte del señor Ramón Medina Ordoñez”, siendo que, si la parte actora quería debatir un error bien sea de hecho o de derecho debió hacerlo por la vía indirecta, y no la utilizada por la parte recurrente, padeciendo su argumentación de error en la técnica.
Cuarto: Ahora bien, el planteamiento no tiene la entidad suficiente para acusar el fallo a cuyo quiebre se aspira, en especial, porque a todas luces desconoce el modo que impone la ley y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala para, a través de la demanda que sustente este recurso extraordinario, habilitar a la Corte a emprender el estudio de una sentencia que viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las que el censor está obligado a destruir.
Así pues, debe el impugnante quebrar de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso, careciendo el mencionado texto de demostración o sustentación del cargo único.
Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, el cargo no puede ser estudiado a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual también está proscrito en sede casacional, conforme al artículo 91 del C.P. del T y de la S.S. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de BLANCA YANETH BARRETO ALARCÓN y LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por los recurrentes contra ROBERTO MEDINA ORDÓÑEZ (Q.E.P.D), JESÚS ANTONIO MEDINA ALARCÓN y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11