SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1716-2023 Radicación n.° 98201 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra METRO CAMPEROS LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva laboral contra Metro Camperos Ltda. en Liquidación con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $3.016.062 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadores a su cargo, $16.559.704 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 1.° de febrero de 2023, al considerar que conforme el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la interpretación que le ha dado esta Sala de la Corte a esa disposición normativa, el juez competente es el de la ciudad de Bogotá, al ser este el domicilio de la ejecutante (f.° 127 a 160 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 3 de marzo de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal del ejecutado, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad.
Apoyó su decisión en la sentencia CC C470-2011 (f.° 144 a 147 del c. principal). Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Noveno y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que corresponde al juez de Bogotá estudiar el presente caso, como quiera que conforme el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este es el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, razón por la cual, la autoridad judicial de ese distrito es a quien debe asignarse el conocimiento del caso.
Por su parte, el segundo despacho indicó que la competencia la tiene el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que coincide con el domicilio principal del ejecutado. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, de los folios 13 a 18 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico al ejecutado, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Cadena Courrier emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.
De igual forma, reposa en el cuaderno principal, a folio 22, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que aunque la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad presentadas por los fondos de pensión, la norma aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, pues consagra un criterio especial de competencia que prevalece sobre las normas generales.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelantó contra METRO CAMPEROS LTDA. EN LIQUIDACIÓN en el sentido de remitir el expediente al Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 7 segundo de los despachos mencionados, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98201 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 28 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________