Micelio
AL1715-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1715-2023 Radicación n.° 96377 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELÍAS VELÁSQUEZ CRUZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en calidad de litisconsorte necesario y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se ordene a Positiva S.A. que elabore el cálculo Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 2 actuarial y traslade la reserva para financiar la pensión de invalidez de origen profesional que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y que posteriormente, por medio de la Resolución RDP026428 del 4 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó su reincorporación en nómina.

Pidió, además, que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho (f. ° 5 del c. del Juzgado). A través de sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 174 a 175 del c. del Juzgado): […]

PRIMERO: CONDENAR a la [ ] UGPP, a reanudar el pago de la pensión por invalidez reconocida al demandante, Jorge Elías Velázquez Cruz, en las mismas condiciones en la[s] que le fue otorgada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, aplicando respecto del importe de Mesada [sic] pensional, al momento en el que le fue suspendido el pago, los reajustes legales anuales que corresponden.

SEGUNDO: CONDENAR a la [ ] UGPP, adelantar las gestiones administrativas y financieras pertinentes con el fin de que se le pague al demandante Jorge Elías Velásquez Cruz, el retroactivo de [m]esadas [p]ensionales a que tiene derecho a partir del mes de octubre del 2015 y en adelante. Ahora bien, como quiera que se dispone el pago de retroactivo y mesadas pensionales las sumas respectivas deberán ser indexadas tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 3 Como índice inicial se deberá tomar el mes de causación de la respectiva mesada pensional y como índice final el que se verifique el pago por parte de la UGPP [ ].

TERCERO: ORDENAR a Positiva Compañía De Seguros S.A., adelantar las gestiones administrativas a que hay lugar en el marco de las previsiones del Decreto 1437 del 2015 para efectos del giro o traslado de recursos en el marco del cálculo actuarial a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el fondo de pensiones públicas del nivel nacional -FOPEP, para evidentemente financiar la prestación que corresponde al demandante [ ].

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción respecto de mesadas pensionales causadas en favor del demandante con anterioridad al mes de octubre del año 2015 y no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las determinaciones aquí adoptadas.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas [ ].

SEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. […]. Por apelación de la accionada Positiva S.A., mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. (f.os 35 a 43 del c. del Tribunal).

En el término legal, la apoderada de Positiva S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f. ° 47 del c. del Tribunal), el cual fue concedido con auto de 19 de agosto de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 50 a 54 del c. del Tribunal). Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 4 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda en el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la parte demandada y confirmadas por el Tribunal. Precisado lo anterior, en el caso bajo examen, a partir del análisis de las condenas, se colige que la UGPP es la llamada a realizar el pago de la pensión de invalidez;

Sin embargo, para dar cumplimiento a la mencionada obligación, es necesario que Positiva S.A. gestione de manera previa el trámite administrativo que garantice la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, a su vez, esta última entidad asigne los recursos necesarios en orden a que la ejecutada y el FOPEP puedan asumir el cumplimiento de la obligación pensional.

Por ello, el interés económico para recurrir en casación de Positiva S.A. está conformado por la única condena que Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 6 se le impuso y que fue objeto del recurso de apelación (f. ° 175 del c. del Juzgado), esto es: […] adelantar las gestiones administrativas a que hay lugar en el marco de las previsiones del Decreto 1437 del 2015 para efectos del giro o traslado de recursos en el marco del cálculo actuarial a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el fondo de pensiones públicas del nivel nacional -FOPEP, para evidentemente financiar la prestación que corresponde al demandante.

De esta manera, resulta evidente, que la recurrente solo está obligada a realizar trámites administrativos que no tienen un impacto económico cierto, pues en el marco de las previsiones del Decreto 1437 del 2015, la entidad tiene el deber de realizar el cálculo actuarial para el respectivo traslado de los recursos. Sin embargo, en principio, la anterior obligación, no permite concretar sumas específicas, pues solo implica la realización de un procedimiento interno, que no apareja incidencias económicas que posibiliten inferir el interés económico de la recurrente, el cual se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, y se reitera, sean cuantificables pecuniariamente.

Asimismo, es pertinente recordar, que corresponde a la parte que pretende impugnar el fallo, desplegar la argumentación que pruebe que reúne las condiciones para que le sea admitido el recurso. No obstante, en el presente asunto, la recurrente tampoco demostró que con el fallo de Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia tuviera alguna condena que suponga una suma determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Positiva S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico sufrido. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Positiva S.A. propuso.

Por otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. a Proffense S.A.S. quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 34 del cuaderno digital de la Corte.

De igual forma, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Doctora Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.P. No. 123.175 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 41 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. a Proffense S.A.S. quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Doctora Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con T.P. No. 123.175 del C.S.J.

TERCERO. INADMITIR el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELÍAS VELÁSQUEZ CRUZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP en calidad de litisconsorte necesario y la recurrente.

Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96377 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________