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AL1715-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1326 de 1996Decreto 196 de 1971Decreto 528 de 1964Decreto 663 de 1997Decreto 758 de 1990Decreto 950 de 1973Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1715-2021 Radicado n.° 87975 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre el escrito que la recurrente GLORIA ESPERANZA CRUZ RESTREPO presentó en nombre propio, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las accionadas y solicitó que se declarara la nulidad «del acto jurídico de vinculación o traslado» del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se dispusiera el traslado de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que nació el 27 de noviembre de 1964, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de enero de 1984 y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual-RAIS el 12 de septiembre de 1995 a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Davivir S.A., entidad que se fusionó con el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, que después asumió ING Fondo de Pensiones y Cesantías, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Agregó que esta última entidad le certificó que estaba vinculada a esa administradora de pensiones a partir del 12 de abril de 2005.

Expuso que no recibió la información necesaria, clara, oportuna y eficiente sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, por lo que radicó ante Protección S.A. solicitud para trasladar sus aportes a Colpensiones, petición a la que no accedió a través de Oficio n.º BZ2016_12414892-2745829 (f.º 1 a 10). Mediante decisión de 5 de diciembre de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia resolvió (f.º 148):

PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado el 12 de septiembre de 1995, consecuente con lo anterior se dispone que la AFP Protección S.A. traslade a Colpensiones la totalidad de los ahorros con los rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de la demandante conforme con el artículo 1746 del Código Civil.

Igualmente se ordenará a Colpensiones que reciba tales dineros y acepte el traslado (…) al régimen de prima media.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: No condenar en costas a ninguno de los demandados. Al resolver el recurso de alzada que interpusieron las accionadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 20 de enero de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió (f.º 44, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. Para adoptar esta decisión, el juez plural señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la actora nació el 27 de noviembre de 1964 (f.º 139, cuaderno 1); (ii) se afilió al sistema general de pensiones mediante el ISS, hoy Colpensiones el 18 de enero de 1984 (f.º 14, cuaderno 1);

(iii) se trasladó al RAIS el 12 de septiembre de 1995 mediante la AFP Davivir S.A. (f.º 16, cuaderno 1), entidad que se fusionó con la AFP Colmena para crear la AFP Santander, que a su vez fue adquirida por ING AFP y esta a su vez fue absorbida por Protección S.A.; (iv) que en el año 2011 accedió a una simulación pensional en la cual se estimaba que accedería a una mesada pensional de $535.600 en el RAIS (f.º 97, cuaderno 1); y (v) que en octubre Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2016 solicitó a Colpensiones traslado de régimen pensional, entidad que lo negó dado que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.

Así, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar a declarar la ineficacia del «acto jurídico de afiliación o traslado» que la actora realizó al RAIS al no recibir la información suficiente por la AFP Davivir S.A., hoy Protección S.A., al momento de realizar aquel acto jurídico. En esa dirección, expuso que conforme al interrogatorio de parte rendido por la actora y la simulación pensional (f.º 106), valorados en conjunto con las pruebas documentales aportadas por ambas partes -formulario de traslado y reasesoría firmado por la actora-, en el sub judice se acreditó que la entidad demandada cumplió con el deber de información que le era exigible para el momento en que se realizó aquel acto jurídico, en tanto asesoró a la accionante sobre las características, condiciones, accesos, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1997 y «demás disposiciones relativas al derecho a la información».

Por tanto, concluyó que la actora recibió asesoría de la entidad demandada en los años 1995, 2005 y 2011 sobre su situación pensional, de modo que tuvo conocimiento sobre las condiciones del traslado al igual que varias posibilidades de cambiar de régimen pensional al haber sido asesorada y Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 5 reasesorada, incluso hasta cuando le faltaban 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión, momento en el que conoció la proyección de su mesada pensional pero «con su actuar silente expresó y mantuvo libremente su voluntad» de pertenecer al RAIS, de modo que no procedía la declaratoria de ineficacia del citado acto jurídico.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 4692, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1688-2019. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 45 a 49, cuaderno del Tribunal) y solicitó que se «CASE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por parte del Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia del Quindío y se dé valides (sic) al fallo proferido por el Juez de Primera Instancia el cual ordenó la nulidad del acto jurídico de vinculación o traslado en pensiones (…)».

En el mismo memorial en que interpuso el recurso extraordinario, el apoderado de la accionante transcribió los fundamentos de derecho que esbozó en el escrito de demanda inicial (f.º 3 cuaderno 1 y f.º 47 cuaderno del Tribunal), así:

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La Demanda se fundamenta en: Constitución Política de Colombia artículos 4, 13, 25, 48,.53, 58 Decreto 950 de 1973 Ley 100 de 1993 artículos 36, 46, 48, 50, 141 Decreto 758 de 1990 artículos 12, 13, 20 Decreto 1326 de 1996 artículo 46 Y las demás normas legales que las complementen o adicionen Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, explicó que el juez plural al momento de decidir no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia que profirió el a quo e incurrió en una «indebida proporcionalidad de igualdad» entre las partes, en tanto fundamentó su decisión en un documento que presentó la demandada que no fue suscrito por ella, lo cual contraría la jurisprudencia de las «Altas Cortes» referente a que la asesoría que suministre la administradora de pensiones para el traslado pensional debe detallar las ventajas y desventajas de cada régimen de pensiones.

Agregó que la decisión del ad quem desconoció el «testimonio de la demandante», pese a que no había sido tachado de falso y daba cuenta del engaño al que se la sometió al momento del traslado, dado que no recibió la información necesaria y suficiente para tomar «una decisión asertiva» en relación con su futuro pensional. Esto, porque no se le advirtió el perjuicio que sufriría, pues la pensión en el RAIS equivale a un salario mínimo mensual legal vigente, mientras que en Colpensiones sería casi el doble.

Por último, señaló que la afiliada no es una persona experta en el tema pensional y solo recibió una asesoría de cinco minutos, lo cual no es suficiente para cumplir con el deber de informar de forma clara y expresa todas las condiciones para tomar con «plena conciencia la decisión de permanencia o traslado a Colpensiones». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1452-2014.

Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 7 El Tribunal concedió el recurso y esta Corte lo admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020 y corrió el traslado de rigor. Sin embargo, en ese término no se recibió en el correo de la Secretaría de la Sala la demanda de casación, razón por la cual mediante auto CSJ AL3058-2020 de 4 de noviembre del mismo año la Corporación declaró desierto el recurso referido y dispuso remitir el expediente al Tribunal de origen (f.º 10 a 15, cuaderno de la Corte).

En el anterior contexto, la recurrente remitió a este Despacho el 18 de marzo de 2021 petición a través de la cual solicitó «se revisara nuevamente el tiempo en que se presentó el recurso y se verifique, que, efectivamente fue presentado dentro del tiempo debido», en el proceso que se identifica con el radicado n.º 63001310500120170012701.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la recurrente actúa en nombre propio, en un trámite procesal que requiere la representación de un profesional del derecho debidamente inscrito, tal como lo disponen los artículos 229 de la Constitución Política, 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso.

Así, se advierte que la solicitud que formula la actora a fin de que «se revis[e] nuevamente el tiempo en que se presentó el recurso y se verifique, que, efectivamente fue presentado Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del tiempo debido», se trata de un acto que requiere de legitimación adjetiva para su realización. En el anterior contexto, no es posible acceder a la petición que presenta la actora y se estará a lo resuelto a través del auto CSL AL3058-2020, el cual declaró desierto el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud que GLORIA ESPERANZA CRUZ RESTREPO presentó en nombre propio, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto CSJ AL3058-2020, mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación a la peticionaria, dejándose copia para el archivo. Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 87975 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105001201700127-01 RADICADO INTERNO: 87975 RECURRENTE: GLORIA ESPERANZA CRUZ RESTREPO OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 072 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________