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AL1712-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1712-2024 Radicación n.°101120 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sociedad CADENA S.A. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Cadena S.A., en su Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 2 condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $3.407.851,00 junto con los intereses moratorios por valor de $1.100.700 con corte al mes de julio de 2022 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 27 de enero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada, contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal; por cuanto dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio la ejecutada, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad – Reparto.

Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 3 Llegadas por reparto las diligencias al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a través de proveído de 26 de mayo de 2023, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda, para lo cual expuso que las pretensiones elevadas por la parte ejecutante no exceden el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, no se trata de un asunto de competencia de los jueces laborales del circuito, por lo que dispuso su envío a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Recibida la demanda por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 24 de octubre de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia territorial para conocer de la misma, luego de memorar la postura reiterada de esta Sala en asuntos como el presente, entre ellas, la providencia CSJ AL5528-2022, en razón de la cual la competencia se determina en virtud de lo preceptuado por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en razón al domicilio de la ejecutante o el lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo, pero analizado el certificado de existencia y representación de la ejecutada estableció que el domicilio principal de la ejecutada se encuentra en el Municipio de La Estrella- Antioquia, por lo que dispuso la remisión de la diligencias al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, circuito al que pertenece el señalado ente territorial.

Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 4 Recibido el asunto por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, también manifestó su falta de competencia territorial, con fundamento en la misma disposición invocada por el último remitente, para lo cual expuso que «Revisado el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, se observa que, su domicilio principal es la Carrera 13 N° 26 A – 65 de Bogotá D.C»; además, el «título base de recaudo expedido por la parte demandante el día 10 de octubre de 2022, observa esta judicatura que el mismo carece de la información del lugar de expedición».

En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el primer remitente, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio de la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, pues ambos consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de la postura reiterada de esta Sala de la Corte que señala que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ídem), acorde con lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 6 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 7 Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246- 2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°18, 19 y 24 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (PDF f°54 a 77), del cual se establece que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023); más aún, cuando esa fue su elección al presentar la demanda en esta ciudad.

Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 8 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer de la presente demanda y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces no solo para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sean rigurosos, toda vez que su actuar genera un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla y al usuario por el desgaste a que se ve sometido; si no también por los errores en que incurrieron las autoridades en el discurrir de este conflicto, así: de un lado el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá al ordenar la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, cuando por sabido se tiene, que, por la cuantía de las pretensiones de la demanda, aquellos no eran los llamados a conocer del mismo; por otro lado, el Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín al remitir e la demanda a su homólogo de Itagüí, cuando lo procedente era promover el conflicto de competencia en observancia de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 101120 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad CADENA S.A..

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8040582588B13B3ADD47FBCA51759641B8EB3065554AD00C81000C02BE4493E Documento generado en 2024-04-09