SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1712-2023 Radicación n.° 97245 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2022, en el proceso ordinario que MARÍA LILIANA ECHEVERRI SALAZAR promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Liliana Echeverri Salazar promovió proceso ordinario contra las demandadas referidas, a fin de que se declarara la ineficacia o «nulidad» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones a Porvenir S.A., asimismo que la primera afiliación es válida, vigente y sin solución de continuidad.
En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. al traslado de sus aportes, saldos, beneficios, rendimientos financieros y diferencias económicas al Régimen de Prima Media; a su vez, pretendió la condena en costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decidió (f.os 926-927 del c. del Juzgado): 1.
DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARIA [sic] LILIANA ECHEVERRI SALAZAR efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 25 de mayo de 1999 efectivo a partir del 26 de mayo del mismo año, a través de PORVENIR S.A. y con ello el traslado que efectuó con posterioridad en HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A. 2.
ORDENA R a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a […] COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARIA [sic] LILIANA ECHEVERRI SALAZAR, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 3 SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A., sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. 3.
ORDENA R a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A, que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que MARIA [sic] LILIANA ECHEVERRI SALAZAR estuvo afiliada a esos fondos, debidamente indexados, de la siguiente manera: • PORVENIR S.A.: del 26 de mayo de 1999 al 31 de enero de 2000; del 1 de febrero de 2000 al 31 de agosto de 2000; del 1 de octubre de 2005 al 30 de abril de 2006 y, del 1 de agosto de 2008 a la fecha. • PENSIONES Y CESANTIAS [sic] SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A.: del 1 de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2005 y, del 1 de mayo de 2006 al 31 de julio de 2008. • COLFONDOS S.A.: del 1 de septiembre de 2000 al 31 de mayo de 2002. 4.
ORDENA R a […] COLPENSIONES, que acepte el retorno de MARIA [sic] LILIANA ECHEVERRI SALAZAR, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 5. COMUNICAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y, a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecuten todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 25 de mayo de 1999, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado en favor de MARIA [sic] LILIANA ECHEVERRI SALAZAR y que debía tener como fecha de redención normal el 6 de junio de 2023, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 6.
DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas […]. 7. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. en un 100% a favor de la parte actora. […]. Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 4 8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.
Las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso de apelación contra la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, a través de sentencia de 24 de junio de 2022, resolvió (f.os 168-169 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para aclarar la orden impartida, la cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante […] “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora María Liliana Echeverri Salazar. [sic]
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia frente a la condena en costas impuestas a las AFP Protección S.A. y en su lugar, se dispone a absolver a dicha AFP de las costas de primera instancia. En lo demás, dicho numeral quedará incólume.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A y Colpensiones, a favor de la parte demandante. Inconforme con dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 4 de noviembre de 2022 (f.os 193 a 197 del c. del Tribunal). Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se presente contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia modificó el alcance de lo ordenado a Porvenir S.A., con el fin de que efectuara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, y absolvió a Protección S.A. de la condena en costas.
Asimismo, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado que la accionante realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a Colpensiones revistieran algún perjuicio económico, pues únicamente consisten en la obligación de recibir los dineros provenientes de Porvenir S.A. y aceptar a la demandante como afiliada.
Así, es pertinente recordar las reflexiones de la CSJ SL, 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 7 expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
En la materia que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, la postura ha sido reiterada en múltiples providencias de esta Corte, entre ellas los proveídos CSJ AL4417-2022, CSJ AL333-2023 y CSJ AL909-2023, puesto que la orden dada a Colpensiones de recibir a la accionante como afiliada, sin solución de continuidad, no significa, en principio, un perjuicio económico para la entidad que contenga una suma determinada o determinable en dinero, en virtud de lo aportado al proceso, por lo que no cumple con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral que MARÍA LILIANA ECHEVERRI SALAZAR promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 9 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97245 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________