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AL1711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1711-2024 Radicación n.°101153 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ejecutiva laboral adelantada presentada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra EDGAR TOMAS PITALÚA MERCADO.

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Edgar Tomas Pitalúa Mercado, en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $2.976.000,00 junto con los intereses moratorios por valor de $305.200 con corte al mes de octubre de 2022 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en providencia de 8 de noviembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respaldo, citó providencias CSJ AL2055-2021, AL3662-2021, AL6061-2021, AL2089-2022 y resolvió: El documento que se aporta como título base de ejecución se encuentra a folio 5 del segundo anexo, en el cual no se encuentra inserta ciudad de expedición. En vista de lo anterior, por cuanto el título no tiene ciudad de expedición inserto en su contenido, encontrándose como única certeza el domicilio de la entidad ejecutante indicado en el libelo demandatorio, será enviado el mismo a la ciudad de Barranquilla.

Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto.

(PDF f°37 a 41 Cno. Conflicto). Llegadas por reparto las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 3 través de proveído de 30 de noviembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia territorial para conocer de la misma, luego de memorar la postura reiterada de esta Sala en asuntos como el presente, entre ellas, la providencia CSJ AL2055-2021, en razón de la cual la competencia se determina en virtud de lo preceptuado por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostuvo: revisados los documentos que integran el titulo base de recaudo no se puede establecer que el mismo haya sido expedido en esta ciudad (docu 04 fl 09-10, 13-15) y las gestiones de cobro se hicieron desde la ciudad de Montería, las cuales fueron remitidas al correo electrónico de la ejecutada, en consecuencia la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante, siendo entonces competentes los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, […].

Recibida la demanda por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 1 de febrero de 2023, también manifestó su falta de competencia territorial para conocer de la misma, pues consideró que lo es la autoridad que inicialmente remitió las diligencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio del ejecutado, por apartarse del criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por los motivos en ella expresados.(PDF f°3 a 9 Cno2.

Conflicto). Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente inicial, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio del ejecutado. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues ambos consideran no ser los competentes para dirimir este conflicto. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la entidad ejecutante en esta ciudad; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente inicial por el domicilio del demandado conforme al Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte respecto a la aplicación del citado artículo 110 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichas demandas, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246- 2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°17, 21 a 22 y 28 Cno1.

Conflicto), que Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 7 se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En virtud de lo anterior, para efectos de fijar la competencia, igualmente, se ha de tener en cuenta el domicilio principal de la parte actora, para los señalados propósitos examinados los documentos allegados con el escrito genitor ninguno sirve para acreditarlo, por tanto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, esta información se encuentra disponible en la plataforma de Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, que consultada se puede extraer que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el Juez Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, conforme a las voces del inciso primero del artículo 139 del CGP «el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación», por lo tanto, ha de señalarse el errado proceder del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien en lugar de trabar el conflicto de competencia dispuso remitirlo a un tercer juez contrariando lo previsto en la norma citada.

Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para conocer de la Radicación n.° 101153 SCLAJPT-06 V.00 9 demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra EDGAR TOMAS PITALÚA MERCADO.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D4EB081ED85F4EA4AB06F7173CB814C8D76DDBD348CED474B6A61866327EFB0 Documento generado en 2024-04-09