SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1710-2024 Radicación n.°101104 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ordinaria presentada por ORLANDO JIMÉNEZ SORACÁ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Jiménez Soracá presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenará a Protección S.A. a: 1. CONDENAR a La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS "PROTECCION S.A" como consecuencia de la PRIMERA. DECLARACION a Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 2 RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ORLANDO JIMÉNEZ SORACÁ, el Retroactivo de las mesadas pensiona les desde el 6-12-2022 con los respectivos aumentos legales de cada año. 2.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS "PROTECCION S.A" como consecuencia de la PRIMERA y SEGUNDA. DECLARACION a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ORLANDO JIMÉNEZ SORACÁ, las (Sic) mesada pensional adicional No. Trece (13) de Diciembre que se hayan causados a partir del 6-12-2022 hasta que se verifique el pago de las mismas. 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS "PROTECCION S.A" como consecuencia de la PRIMERA, SEGUNDA. y TERCERA DECLARACION a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor ORLANDO JIMÉNEZ SORACÁ, los intereses moratorios a partir del 6-12-2022, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS "PROTECCION S.A" en Costas incluyendo en las mismas las Agencias en Derecho.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 7 de septiembre de 2023, y con tal efecto sustentó: Señala el artículo 11 del CPT SS, competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, en el caso que nos ocupa, tanto el domicilio principal de la demandada como el lugar donde se presentó la reclamación es el municipio de Medellín, por tanto los competente (Sic) para conocer de este caso, serían los jueces del circuito laboral de Medellín, por la cual este despacho declara la falta de competencia para conocer de esta demanda y ordena su envío a los juzgados laborales del circuito de Medellín – Reparto.
En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 3 misma a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Antioquía – Reparto. (PDF f°142 a 147 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 4 de diciembre de 2023, dispuso requerir al demandante para que en el término de 3 días señale si la reclamación administrativa que realizó, la hizo desde la ciudad de Valledupar o en su defecto desde Medellín. Requerimiento que fue atendido por el demandante, señalando que «En primer lugar su señoría el suscrito reside en la Ciudad de Valledupar cesar, razón por la CUAL LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA se realizó vía Correo desde la ciudad de Valledupar, así las cosas considero con el debido respeto que el juez competente son los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (Según el Auto AL1174 del 26 de Abril del 2023 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral) y no el de la Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín como erróneamente y equivocadamente lo ha considerado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el evento dado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar insista que no son competente (Sic) le PROMUEVO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, para que sea resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral.» (Folios 153 y 154).
Acto seguido, el señalado Juzgado de Medellín, mediante proveído 12 de diciembre de 2023, consideró Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 4 carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 11 del CPT y de la SS, al haber realizado el demandante reclamaciones administrativas a través de la página web de la demandada, y desde la ciudad de Valledupar, tal como lo señaló el demandante en su escrito de data 5 de diciembre de 2023, al atender el requerimiento hecho por el juzgado.
En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. En efecto, en tratándose de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- debe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En ese orden, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba «Su señoría es competente en primera instancia para conocer del presente asunto por el domicilio de las partes, por la naturaleza del proceso y por la cuantía del proceso.». (f.° 10).
Así las cosas, del escrito genitor, como de los demás medios probatorios del expediente digital, se avista la solicitud realizada a través del canal electrónico de la entidad y la radicación de PQR1 de Protección S.A., sin que de ésta se desprenda el lugar de envío, empero del requerimiento 1 Folios 36 al 41 PDF Cuaderno conflicto Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 6 atendido por la activa de 4 de diciembre efectuado por el Juzgado de Medellín, se observa la respuesta donde señaló aquel –haciendo uso de su fuero de elección- que, «En primer lugar su señoría el suscrito reside en la Ciudad de Valledupar cesar, razón por la CUAL LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA se realizó vía Correo desde la ciudad de Valledupar…» y además coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral.
(Subrayas y negrillas de la Sala). Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL2549-2021, reiterada en autos AL2549-2021 y AL2848- 2023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador», es decir, el domicilio de la activa.
Adicionalmente, es preciso indicar, que en providencia CSJ AL1456-2022, reiterada en auto AL2155-2023, se aseveró: Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 7 […] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57).
De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).
De lo preceptuado se desprende que, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101104 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para continuar el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por ORLANDO JIMÉNEZ SORACÁ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 100C9901C2A694A8483024D13F218ECB0926F086ACB2FB06355E03D095E9169D Documento generado en 2024-04-09