SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1710-2023 Radicación n.° 94765 Acta 22 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder con la admisión del recurso extraordinario de casación que AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia del 8 de abril de 2022, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió, en el proceso ordinario laboral que MARTA CECILIA LONDOÑO PELÁEZ adelantó contra la recurrente, de no ser porque se advierte la presentación de un memorial con el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera que las sumas recibidas por concepto de gastos de representación, viáticos permanentes y bonificaciones por celular y vivienda, percibidos entre Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2006 y noviembre de 2008, constituyen factor salarial.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que sostuvo un vínculo laboral con la demandada desde el 17 de julio de 2000 al 1. ° de marzo de 2014. Adujo que, durante el año 2006, las partes acordaron realizar la prestación del servicio en el Departamento del Cesar, razón por la cual, la empresa le cancelaría una suma mensual de $2.989.044, adicional a su salario, por gastos de representación y de transporte y bonificaciones de celular y vivienda.
Señaló que pactó que dichos conceptos no eran constitutivos de salario; consideró que «ello no excluye a la demandada de su responsabilidad, siendo una estipulación nula de pleno derecho»; en ese sentido, efectuó reclamación del derecho, del cual obtuvo respuesta negativa. En consecuencia, solicitó el pago de los aportes a la Seguridad Social por la cuantía que realmente recibió, la reliquidación de sus prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso (f.os 7 a 22 del c. del Juzgado).
Mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales decidió (f.os 157 a 160 del c. digital Juzgado): […] Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS PRETENDIDOS”, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDANTE”, “PRESCRIPCION DEL DERECHO A QUE SE RELIQUIDE LA PENSIÓN PARA INCLUIR PRESUNTOS FACTORES SALARIALES DEJADOS DE CONSIDERAR”, “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA” y probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, propuestas por la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., por lo expuesto con precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a reajustar los aportes al sistema de seguridad en pensión de la señora MARTHA [sic] CECILIA LONDOÑO PELAEZ [sic], teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2006 y el mes de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la fecha, el salario real, gastos de representación, viáticos y totales devengados a los que se hizo alusión en la parte motiva de esta sentencia y la cual se anexa en la tabla que hará ́ parte integral de esta sentencia. El pago de dichos aportes deberá realizarse ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.
TERCERO: CONDENAR a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. a cancelar en favor de la demandante la sanción moratoria por el no pago de los aportes a la seguridad social en pensión en debida forma, a razón de $148. 515.oo a partir del 1 de marzo de 2014 por veinticuatro (24) meses, para un total de $106.930. 800.oo. A partir del mes 25 corren los intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra [ ].
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y en favor de la demandante en un 70% […]. Por apelación de la accionada, a través de fallo de 8 de abril de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso (f.os 19 a 29 del c. del Tribunal): Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas […].
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada […].
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. Contra la anterior decisión, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación (f.° 45 del c. del Tribunal) y el ad quem lo concedió en providencia del 11 de mayo de 2022; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite.
El 22 de marzo de 2023 la recurrente envió memorial, el cual fue suscrito por la demandante y su apoderada, en el que se desistió del recurso de casación, así como de la totalidad de las pretensiones (f.° 4 del c. digital de la Corte). En el referido documento, firmado por las partes el 22 de marzo de 2023, se dejó constancia de lo siguiente (f.os 5 a 8 del c. digital de la Corte): Los abajo firmantes, identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas, en calidad de demandante y apoderado de la parte demandada, en el proceso de la referencia, a ustedes comedidamente nos dirigimos para manifestarles y solicitarles: La suscrita demandante en forma libre y voluntaria DESISTE de la totalidad de pretensiones de la demanda, desistimiento aceptado por la parte demandada para que no haya condena en costas.
El suscrito apoderado de la parte demandada DESISTE del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Segunda instancia proferida el 08 de abril de 2022. Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 5 Ambas partes solicitan se acepten los desistimientos, se dé por terminado el proceso y se devuelva el expediente al Juzgado de origen. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se admitirá el recurso presentado. Conviene recordar que conforme a los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir de las pretensiones del proceso, los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020 reiterados en el CSJ AL366- 2023).
En el presente asunto, la demandada y la demandante solicitan finalizar el conflicto que les convoca. Para ello, el apoderado del primero allegó, vía correo electrónico, memorial en el que piden a esta Corporación aceptar el desistimiento de las pretensiones que Marta Cecilia Londoño Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 6 Peláez presentó y, además, del recurso extraordinario de casación que la recurrente formuló. En consecuencia, la terminación del proceso y la exoneración de la condena en costas.
En ese sentido, en relación con el desistimiento de las pretensiones, es una facultad restringida a la parte actora, que en virtud de lo señalado por el artículo 314 del Código General del Proceso «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Como se observa, el desistimiento de la demanda es una prerrogativa de la cual goza la accionante, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para aceptar el desistimiento que esta presentó coadyuvada de su apoderada judicial y del mandatario de la recurrente en casación. Así las cosas, y comoquiera que la petición no está sujeta a transacción o conciliación alguna, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la promotora del litigio presentó. Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, y en los términos del precepto procesal mencionado, se entiende comprendido el desistimiento del recurso de casación. Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 7 No se impondrán costas en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 8. º del precepto 365 ibidem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario que AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. formuló.
SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que MARTA CECILIA LONDOÑO PELÁEZ presentó en el proceso ordinario laboral que adelantó contra de la sociedad recurrente.
TERCERO. DAR por terminado el proceso de la referencia.
CUARTO. Costas conforme a lo expresado en la parte motiva.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 94765 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 21 de junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________