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AL1710-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicie Sala de Casulla Ladadal Sala de diatuamesIlio /C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente A11710-2020 Radicación n.° 80559 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto Y sustentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó JAMES CASTILLO DÍAZ, si no fuera porque la Sala evidencia causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES James Castillo Díaz, reclamó se condenara a la demandada a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes SCLMPT-05 V.00 Radicación n.° 80559 a partir del 14 de mayo de 2001, fecha de fallecimiento de su compañera permanente Gladys María Benítez, los intereses moratorios y las costas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda el 19 de septiembre de 2017 y ordenó correr traslado a la demandada (f.° 53 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, propuso excepciones, en su defensa adujo que la afiliada no dejó causado el derecho reclamado y que el actor no demostró la condición de compañero permanente (f.° 66 a 77 cuaderno del juzgado). Concluido el trámite, el a quo, emitió fallo el 26 de octubre de 2017, en el cual, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y buena fe de la demandada, absolvió de las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (f.° 83 a 85 cuaderno del juzgado).

El demandante apeló y solicitó el reconocimiento para él de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con la afiliada y depender económicamente de ella. Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 18 de diciembre de 2017 (fls. 4 a 7 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 80559 PRIMERO: REVOCAR la sentencia 212 del 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali apelada, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales con anterioridad al 10 de abril de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JAMES CASTILLO DIAZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Gladys María Benítez, la suma de $50.661.371 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 10 de abril de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017.

El valor de la mesada a partir del 1° de diciembre de 2107 es de $1.060.302, la cual se seguirá cancelando en adelante con los respectivos ajustes anuales, por 14 mesadas y hasta que perduren las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de JAMES CASTILLO DiAZ, la indexación de la sumas adeudadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. El Tribunal expuso como fundamento, que a pesar de que la afiliada no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente bajo la normativa vigente a la fecha del fallecimiento, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, haría estudio del derecho reclamado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así con base en precedentes de la Corte Constitucional, consideró viable acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al ISS a efectos de conceder la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, aun cuando no existió afiliación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sí contaba con una vinculación anterior al sector SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 80559 público, razón por la que resolvió otorgar la prestación de sobrevivientes reclamada.

De otro lado, al hacer estudio de la convivencia y dependencia económica, ad quem valoró las declaraciones de Elba Gladys Gómez y Ventura Hinestroza Ríos, además las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, quien afirmó que desde el ario 1997, cuando se fue a convivir con la afiliada en el barrio el Poblado de la ciudad de Cali, la señora Benítez no tenía otra pareja, aunque sí tenía dos hijos de aproximadamente 10 y 14 arios.

En contra del fallo de segundo grado, interpuso recurso de casación la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo. II. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe advertir que si bien, el promotor del juicio en su demanda omitió informar la existencia de hijos menores de la causante, en el curso de la actuación de primer grado, concretamente en la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió (f. 85A CD audiencia de trámite y juzgamiento, record 19:45)„ aceptó que para la fecha en que se fue a vivir con la afiliada, en 2007, ella tenía dos hijos menores de aproximadamente 10 y 14 arios, hecho que fue corroborado por la testigo Elba Gladys Gómez quien en su declaración (f. 85A CD audiencia de trámite y juzgamiento, record 32:30), dijo que la fallecida era madre de SCLAWT-05 V.00 4 Radicación n.° 80559 dos menores de «entre 9y 11 o 13 años de edad» para cuando convivió con el hoy demandante, lo anterior deja en evidencia sin duda alguna que para la fecha del fallecimiento de la señora Benítez (14 de mayo de 2001), sus hijos eran menores de edad.

Conforme a lo anterior, queda al descubierto la existencia de sujetos procesales que tienen la calidad de menores «hijos» de la afiliada fallecida, de quienes si bien se desconocen sus nombres, era obligación del hoy demandante así como de su apoderado informarlos y allegar sus registros civiles, además sino lo hicieron, al saberse de la existencia de ellos en el curso del proceso, tanto el Juzgado de como la Sala Laboral del Tribunal Superior han debido remediar la situación, pues los menores debieron ser convocados o llamados a ejercer sus derechos, y por lo mismo, no era posible adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia. Resulta necesario destacar que los referidos menores hijos no solo tenían carácter prevalente, sino que eran sujetos de especial protección, lo que comportaba la obligación de integrarlos como Litisconsortes de orden necesario para la definición de la controversia, que, por ende, no podía ser resuelta sin su comparecencia. De lo expuesto, tanto la Juez unipersonal, como el Tribunal Superior, al pasar por alto la información que suministró el accionante atinente a la existencia de dos menores hijos de la señora Gladys María Benítez para el mes SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 80559 de mayo del ario 2001, fecha de su fallecimiento, y no tomar los correctivos del caso, condujeron a que se vulneraran sus derechos fundamentales lo que obliga a esta Sala a velar por su efectivo amparo.

Lo anterior encuentra soporte en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, que reiteró la decisión CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 36143, en la que se puntualizó: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, [ ].

E ] La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.

Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la censura, SCLJOPT-05 V.00 6 Radicación n.° 80559 porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía "hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida", luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia "no le es oponible al menor", implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses (resalta la sala). Además, en auto proferido por esta Sala CSJ AL, 19 nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en la que se decretó nulidad del trámite de casación, se señaló: Aquí, sin lugar a dudas, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., necesariamente debió integrarse el contradictorio con Greysy y Gustavo Locarno Larios y con Fredy y Katherine Locarno Baloco, porque dada su condición especial de menores, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia, respecto de la demandada AFP Porvenir S.A. En igual forma, debió convocarse a Yaneth Ester Baloco Tapia y a sus dos menores hijos Fredy y Katherine Locarno Baloco, en relación con su derecho pensional ya reconocido por la ARP Colseguros, ya que sería antijurídico que sorpresivamente se vieran privados del derecho pensional que vienen disfrutando, sin que se les diera la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Ahora bien, aunque esta circunstancia configura una nulidad procesal insubsanable, respecto de los dos menores, no ocurre lo mismo con la compañera, en este específico caso, dado que ella desde un principio, fue sujeto procesal y en todas las etapas del juicio estuvo presente para defender sus derechos. SCUUPT-05 V.00 7 Radicación n.° 80559 Estas reflexiones de la Sala se acompasan con la línea jurisprudencial que de antaño se tiene sentada, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.

Entre otras, se citan al efecto la proferida el 31 de agosto de 2010, Rad. 36143, y más recientemente la del 22 de agosto de 2012, Rad. 38450. Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insanable tal y como lo precisa el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta «el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"».

CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado por ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso y se ordenará el regreso del expediente al Tribunal de origen para que, disponga las acciones conectivas pertinentes para integrar el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa de los citados sujetos de especial protección, en los términos antedichos.

SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 80559 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto el auto de 3 de mayo de 2018, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario, consecuentemente declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopten los correctivos procesales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOS DDC PO NEFZ I JIME A IS2BEGODCW_EALJ_ARáf"---1 RGE P4 SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 9