SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1709-2024 Radicación n.°100822 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 20 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ ESTRADA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Claudia Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 2 Marcela Ramírez Estrada instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia de ello, Colpensiones debe recibir como afiliada a la demandante y aceptar su traslado al régimen de prima media; ordenar a Porvenir S.A. y a Protección S.A., retornar a Colpensiones la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y las costas del proceso.
Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la vinculación de la demandante señora CLAUDIA MARCELA RAMIREZ ESTRADA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTIAS PORVENIR S.A., mediante la suscripción de afiliación realizada el 16/02/1996 y las subsiguientes afiliaciones realizadas con AFP COLMENA S.A. el 27/07/1998 hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTIAS PROTECCION S.A., y la nueva afiliación realizada con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. el 15/03/1999, en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin solución de continuidad a la afiliación del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES desde el 01/02/1994, como si nunca se hubiere trasladado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación de la demandante señora CLAUDIA MARCELA RAMIREZ ESTRADA al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiese trasladado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a hacer entrega a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA MARCELA RAMIREZ ESTRADA, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y así mismo a realizar la devolución de las sumas descontadas por los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades que le hubiere realizado durante sus vinculaciones, debidamente indexados, y debe devolver los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, que le hubiera realizado durante sus vinculaciones, deberá allegar a COLPENSIONES los documentos correspondientes al pago efectivo de estas sumas a Colpensiones por la actora y que den cuenta de las sumas recibidas por la AFP PORVENIR S.AS por cotizaciones, rendimientos, intereses, y las descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes de garantía de pensión mínima la demandante, para que Colpensiones pueda establecer que la devolución se hace en los términos ordenados, la devolución deberá realizarse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad a la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a realizar la devolución al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, las sumas descontadas a la actora señora CLAUDIA MARCELA RAMIREZ ESTRADA durante la vinculación a la AFP PROTECCION correspondientes a los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, que le hubiera realizado durante su vinculación, deberá allegar los documentos correspondientes al pago efectivo de estas sumas a Colpensiones y con la documental que dé cuenta de las sumas recibidas por cotizaciones, rendimientos, intereses y de las descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes de garantía de pensión mínima para que Colpensiones pueda establecer que la devolución se hace en los términos ordenados, dicha devolución deberá realizarse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad a la parte considerativa.
Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a Colpensiones de manera inmediata a la ejecutoria de esta sentencia, debe imputar en la historia laboral de COLPENSIONES para efectos pensionales de la demandante, las semanas cotizadas en el RAIS por la demandante; así mismo condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen estas sumas de dinero provenientes de AFP PORVENIR Y AFP PROTECCION S.A., debe proceder a revisar que se haya hecho la devolución de conformidad a lo ordenado en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROECCION S.A., COLPENSIONES y a favor del demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho a cargo de la administradora AFP PORVENIR S.A. la suma de $ 1.000.000, y a AFP PROTECCION SA Y COLPENSIONES, por concepto de Agencias en Derecho a cargo de cada una la suma de $ 250.000.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad al art. 69 CPT. Contra la anterior determinación las demandadas Porvenir y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, que junto con la consulta en favor de Colpensiones definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia de 20 de junio de 2023, donde dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. formuló Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante auto de 20 de septiembre de 2023 lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A a hacer entrega a Colpensiones de «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., asimismo, realizar la devolución de las sumas descontadas por los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades que hubiere realizado durante las respectivas vinculaciones, debidamente indexados, y a devolver los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima que le hubiera realizado,» y, por tanto, la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, señaló: El Tribunal consideró que Porvenir S.A. no cuenta con interés para recurrir ya que la declaratoria de ineficacia del traslado perse implica que se deban devolver a Colpensiones todos los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual incluido gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, ya que dichos rubros son utilizados para financiar la pensión de vejez de la demandante en el Régimen de Prima Media.
Sumado a que, los montos objeto de reproche debieron ser calculables y demostrables, por lo que al no encontrarse ello acreditado, resulta improcedente el recurso extraordinario de Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 6 casación. No obstante, en primer lugar, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante a raíz de las condenas impuestas, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación. En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues, a partir de sendo documento se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración y primas pagadas.
En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que existe interés jurídico para recurrir y por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. En subsidio, solicitó le sea concedido el recurso de queja en caso de no ser atendidas sus peticiones.
Por proveído de 18 de octubre de 2023, para mantener su posición, el juez plural consideró que mantiene su posición en la decisión de negar el recurso de casación, en tanto no existen elementos de juicio que permitan cuantificar los gastos de administración y demás emolumentos a los que condenó a la accionada, con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. Por tanto, se niega la reposición y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora. Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad confirmó la de primera instancia que dispuso que la administradora de pensiones recurrente debe trasladar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales […], rendimientos financieros, frutos e intereses, y gastos de administración», lo correspondiente a los valores descontados por «primas de seguro previsional, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 8 indexado».
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae a tales aspectos. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.
(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022). Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente.
(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 100822 SCLAJPT-06 V.00 9 Costas a cargo de la recurrente por valor de $1.400.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ ESTRADA contra la recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CA084841241E1B31D973110C7EA5CE7252D8EEDA16DB8BFBBF3991300268982 Documento generado en 2024-04-09