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AL1708-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1708-2023 Radicación n.° 58306 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes de «reposición y subsidiario de súplica» y de «declarar la falta de competencia» presentadas por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, como apoderado judicial del demandante ARMANDO VILLANUEVA ANAYA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.

I. DE LAS SOLICITUDES El 6 de febrero de la presente anualidad, el mencionado abogado radicó una nueva solicitud, titulada «recurso de reposición y subsidiario de súplica» contra dos providencias, así: a) frente al auto CSJ AL3889-2022 del 23 de agosto de 2022 y b) también contra el proveído CSJ AL078-2023 del 24 de enero de 2023. Como argumentos se refiere a: i) la falta de sustentación de las decisiones por parte de esta Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 2 corporación; ii) acudir a las normas del CGP, cuando la solicitud de nulidad se debió resolver a la luz de lo establecido en el CPC, y iii) que las peticiones de nulidad no se resolvieron de acuerdo con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

El 11 y 14 de abril del 2023 presentó el mismo memorial, pero bajo la denominación: solicitud declarar la falta de competencia. En este escrito indicó que la Sala debe reconocer que no tenía competencia para proferir el fallo en el presente asunto, pues era necesario fijar una nueva postura, razón por la cual, la decisión únicamente podía ser proferida por la Sala Permanente de Casación Laboral.

Insistió que la norma aplicable para el estudio de la nulidad deprecada era el CPC y no el CGP. El 18 y 27 de abril se informó al despacho de un nuevo escrito presentado por el mismo apoderado judicial del actor. Sin embargo, esta petición fue dirigida en los siguientes términos: […] Sala LABORAL en propiedad o permanente. Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado que integran la mencionada sala en propiedad o permanente.

Petición: […] a la Sala LABORAL en propiedad o permanente de la C S de J para que saneé el trámite en todos los procesos laborales que fueron remitidos por ella a las salas de descongestión de la C S de J actuando ostensiblemente contra derecho […]. En este memorial el apoderado insiste en que la Sala permanente debía dictar una nueva jurisprudencia con el fin de corregir «la violación abierta y grave de la ley, consignada en el precedente jurisprudencial de casación SL-17526-2016».

Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 3 Afirma que antes de realizar el reparto a descongestión, la Sala permanente debió examinar el expediente con el fin de determinar si existía algún derecho sustancial fundamental del trabajador y, en el presente caso, el proceso no debió remitirse a descongestión pues se debía dictar nueva línea jurisprudencial.

II.

ANTECEDENTES Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL2576-2018 del 4 de julio de 2018, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de junio de 2010, dentro del proceso promovido por Armando Villanueva Anaya contra la Naviera Fluvial Colombiana. El 13 de junio del 2022 el apoderado judicial del demandante solicitó declarar la nulidad de la referida sentencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC relativa a la falta de competencia y a la nulidad de origen constitucional conforme a las previsiones del artículo 29 Superior que consagra la garantía al debido proceso, y adujo que era una irregularidad insaneable.

La Corte, mediante auto CSJ AL3143-2022 (1) del 12 de julio de 2022 rechazó dicha nulidad toda vez que no existió ninguna irregularidad en la actuación surtida en sede de casación que la generara. Lo que se pudo establecer es que lo realmente pretendido con el referido escrito era reabrir el debate ya resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral.

Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 4 El 27 de julio de 2022 el mismo sujeto procesal presentó una nueva solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» contra la sentencia de casación CSJ SL2576-2018 y el auto CSJ AL3143-2022 (1) con fundamento en que: los jueces están sometidos al imperio de la ley y carecen de funciones para «quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar» lo establecido en la Constitución, la ley o el reglamento, y que cuando se desconoce lo señalado por el legislador el juez pierde competencia. Indicó que la sentencia CSJ SL17526-2016 (emitida por la Sala Permanente) desconoció abiertamente lo previsto en el artículo 4 del Código de Petróleos y que el presente proceso no debió haberse enviado a esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, la competencia recaía exclusivamente en la Sala permanente.

Por auto CSJ AL3889-2022 (2) del 23 de agosto de 2022, se resolvió rechazar por improcedente la nulidad propuesta. Se advirtió que los cuestionamientos del solicitante eran en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión ya emitida; que no existía la supuesta falta de competencia de esta Sala de la Corte y que no había discordancia entre lo establecido en el artículo 4 del Código de Petróleos y la sentencia CSJ SL17526-2016, pues tal discrepancia solo se derivaba de la especial interpretación del peticionario.

En el término de traslado del segundo escrito de nulidad, resuelto mediante proveído CSJ AL3889-2022 (2), el abogado del demandante presentó un tercer memorial de Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 5 fecha 18 de agosto de 2022 en el que solicitó que éste fuese integrado al incidente de nulidad radicado el «12 de junio del 2022», denominado «incidente de nulidad insanable de origen constitucional» y formulado contra la sentencia de esta Sala.

En síntesis, en el escrito del 18 de agosto del 2022, la parte actora insistió en: la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto, en una presunta violación al debido proceso y en el desconocimiento de la ley de petróleos, surgido por la aplicación del criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL17526-2016.

Además, adicionó que no era procedente la condena en costas cuando se es beneficiario del amparo de pobreza. El 5 de septiembre de 2022 radicó otro escrito donde solicitó la adición o complementación de la providencia CSJ AL3889-2022 (2), y para ello planteó: i) que la Sala se dedicó a eludir los incidentes de nulidad propuestos; ii) Que, mediante la decisión proferida por esta Sala, CSJ SL2576- 2018, se repitió el «exabrupto» de la Sala permanente de Casación Laboral, que viola el código de petróleos; iii) que esta Sala tenía conocimiento de la falta de competencia y de la nulidad que ello conllevaba; iv) que las peticiones de nulidad no se resolvieron de acuerdo con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional; y v) que se condenó en costas cuando el CPC prohíbe hacerlo al amparado por pobre.

Sin embargo, esta Sala «de descongestión #4 lo ha hecho, OMITIENDO arbitrariamente, con TEMERIDAD PLENA, en PURA VÍA DE HECHO lo dispuesto en el artículo 163 del CPC». Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 6 En decisión CSJ AL078-2023 del 24 de enero del 2023(3), esta corporación resolvió rechazar nuevamente las solicitudes presentadas por tratarse de los mismos planteamientos ya definidos.

Además, frente al requerimiento de exoneración de costas con base en el beneficio de amparo de pobreza, se le indicó que resultaba improcedente, en primer lugar, porque en la sentencia CSJ SL2576-2018 no se impuso condena por este concepto, y en segunda medida, porque lo requerido resultaba extemporáneo, como quiera que dicha providencia de casación se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

Respecto de la condena impuesta en los autos, se le recordó que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, las actuaciones temerarias o de mala fe de las partes o de sus apoderados dan lugar al pago de las costas correspondientes, situación que en este caso se configuró, pues la Corte encontró que el actuar del memorialista constituye una verdadera dilación injustificada del trámite procesal, en la medida que al examinar los memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se apreciaba que volvía sobre solicitudes que ya habían sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tendían a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 7 Como se indicó al inicio de este proveído, el referido profesional volvió a hacer peticiones similares los días 6 de febrero de 2023 incoando la reposición o el subsidiario de súplica contra los autos CSJ AL3889-2022 (2) del 23 de agosto de 2022 y CSJ AL078-2023 (3) del 24 de enero de 2023; el 11 y 14 de abril del 2023 presentó el mismo memorial, pero bajo la denominación: solicitud declarar la falta de competencia argumentando que esta corporación debe reconocer que no era competente para proferir el fallo en el presente asunto; el 18 y 27 de abril presentó un nuevo escrito, solicitándole a la Sala Laboral permanente sanear el trámite en todos los procesos laborales que fueron remitidos a descongestión según se transcribió al inicio de este pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES En lo que respecta a los diferentes cuestionamientos esgrimidos por el abogado del demandante en los memoriales presentados el 6 de febrero, recurso de reposición y subsidiario de súplica», y el 11 y 14 abril de 2023, en que pide «declarar la falta de competencia», la Sala debe señalar lo siguiente: i) Sobre el recurso de reposición y súplica Lo primero que debe advertirse es que resultan improcedentes por las siguientes razones: Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 8 De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Frente al auto CSJ AL3889-2022 (2) del 23 de agosto de 2022 que rechazó la solicitud de nulidad, se advierte que el recurso resulta extemporáneo en la medida en que se notificó el 1 septiembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 6 de febrero de 2023, superando ampliamente el término legalmente previsto. En cuanto al auto CSJ AL078-2023 (3) del 24 de enero de 2023, que simplemente dispuso estarse a lo resuelto en providencias anteriores, lo cierto es que el ordenamiento jurídico colombiano no ha previsto el recurso de reposición respecto de decisiones de esta naturaleza, razón por la cual, debe rechazarse por ser abiertamente improcedente.

Respecto del recurso de súplica, la Sala debe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, este procede: […] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 9 del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).

Como la decisión que cuestiona el abogado Luis Pabón Apicella fue proferida por la Sala, el recurso de súplica no procede, por lo que se rechazará. ii) Sobre la nulidad por falta de competencia De los nuevos escritos presentados por el apoderado de la parte actora, denominados solicitud declarar la falta de competencia, esta Corte debe indicar que ya se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados, además se advierte que dicho profesional en más de ocho ocasiones ha insistido sobre los mismos puntos ya decididos por la Sala, lo que constituyen una verdadera dilación injustificada del trámite procesal.

Por lo que el solicitante debe estarse a lo resuelto en las providencias CSJ AL3143-2022, CSJ AL3889- 2022 y CSJ AL078-2023. En ese orden, como resulta patente la conducta dilatoria del profesional del derecho al efectuar similares solicitudes en múltiples ocasiones las cuales ya han sido resueltas por esta Sala, y, habiéndose compulsado copias en varias oportunidades por la misma situación, se ordenará expedir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella.

Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 10 Como quiera que se desconoce lo decidido frente a las anteriores solicitudes de investigación, se requerirá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que en el término de 10 días informe a esta Sala, el trámite que les hubiera impartido frente a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.

Por último, sobre las peticiones dirigidas a la Sala Laboral permanente los días 18 y 27 de abril del presente año, ellas resultan inocuas, pues precisamente tal corporación al hacer el estudio de los procesos a la luz del Acuerdo 48 de 2016 (que ordena remitir unos procesos a descongestión), encontró que el presente asunto, objeto de cuestionamiento, cumplía con los requisitos para ser enviado a las Salas de Descongestión. En efecto, dicha corporación al momento de analizar la controversia encontró que sobre la materia existía precedente jurisprudencial aplicable (CSJ SL17526-2016), hecho que resultaba suficiente para dicho envío, pues el objeto de debate se insiste, ya había sido definido por la Sala de Casación Laboral – permanente, sin que se advirtieran razones o fundamentos que justificaran proponer un cambio de criterio.

Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 11 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto contra los autos CSJ AL3889- 2022 y CSJ AL078-2023 según lo explicado.

SEGUNDO: Frente a las solicitudes de nulidad se dispone: ESTÉSE A LO RESUELTO en las providencias CSJ AL3143-2022, CSJ AL3889-2022 y CSJ AL078-2023.

TERCERO: EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario.

CUARTO: REQUERIR para que, en el término de 10 días, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informe a esta Sala, el trámite que ha impartido a las solicitudes de investigación disciplinaria debido a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.

QUINTO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-04 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200000208-01 RADICADO INTERNO: 58306 RECURRENTE: ARMANDO VILLANUEVA ANAYA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 099 la providencia proferida el 11 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________