SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1707-2022 Radicación n.° 92019 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el proceso ordinario laboral que FRANCY CATHERINE FAJARDO CAMPOS y JULIO ADALBERTO NAVARRO OLMOS promueven contra la UNIÓN TEMPORAL CDI BOLÍVAR GANADOR, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, SEGUROS DEL ESTADO y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA - SURA ARL.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que existió una relación laboral con la Unión Temporal CDI Bolívar Ganador y el Departamento de Bolívar como responsable solidario. En consecuencia, requieren el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensión y la indemnización que prevé el artículo 65 del Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 2 Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, pidieron que se vincule a Seguros del Estado S.A. para hacer efectiva la póliza de cumplimiento tomada por la unión temporal y a la ARL SURA con el fin que le responda a Navarro Olmos por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió en ejercicio de sus labores. En respaldo de sus pretensiones, Navarro Olmos narró que laboró para la Unión Temporal del 13 de julio de 2016 al 28 de junio de 2017 y nuevamente entre el 1.º de febrero de 2018 y el 20 de mayo de 2019, en el cargo de «conductor de volqueta».
Afirmó que le adeudan 5 meses de salario, las prestaciones sociales y las horas extras por laborar 33 domingos y festivos. Por su parte, Fajardo Campos aseguró que suscribió un contrato de trabajo con la Unión Temporal del 16 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2018, desempeñando funciones de almacenista. Manifestó que el salario devengado fue de $737.117, y que al terminar el contrato de trabajo no le cancelaron el último mes de salario, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte y la dotación. Coinciden en asegurar que han requerido a la UT CDI Bolívar Ganador para que reconozca las sumas adeudadas, y que la entidad ha negado su reconocimiento bajo el argumento de la «falta de pagos por parte de la entidad contratante Gobernación de Bolívar».
El proceso se repartió al Juez Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, que mediante auto de 28 de junio de Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 3 2021 admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas. El Departamento de Bolívar y Seguros del Estado S.A., en el término legal contestaron la demanda. En cuanto a la Unión Temporal y la ARL Sura, el a quo ordenó designarles curador ad litem, toda vez que no lograron ser notificadas.
En escrito del 24 de agosto de 2021, la ARL Sura contestó la demanda, propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» y en memorial adicional propuso la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. El Juez a través de auto de 24 de septiembre de 2021, decretó como medida de saneamiento la «declaratoria de falta de competencia».
Al respecto, señaló que los demandantes prestaron sus servicios en las obras denominadas «CDI en el Departamento del Bolívar, Centro de Desarrollo Infantil en el municipio de ese departamento» y en la localidad de Santa Rosa, Sur de Bolívar, «como se observa en la primera página del contrato» suscrito por Fajardo Campo. Agregó que la UT CDI Bolívar Ganador tiene su domicilio en la ciudad de Montería, tal como se evidenciaba a folios 2 a 10 del «Acuerdo de Unión temporal», y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los jueces laborales de dicha capital.
El asunto fue repartido al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien por auto de 25 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia, con fundamento en que según el hecho tercero de la demanda el lugar de contratación de los demandantes fue en el Banco Magdalena; además en el contrato de Fajardo Campo se pactó: «… Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 4 Construcción de 22 Centros de desarrollo infantil CDI en los municipios del departamento de Bolívar» … «construcción y dotación de 6 centros de desarrollo infantil en municipios del departamento de Bolívar» … Tipo de contrato: Obra o Labor … Ciudad Santa Rosa del Sur (Bolívar)».
Afirmó que la dirección de domicilio que la UT CDI Bolívar Ganador reportó en el informe de accidente de trabajo, así como el centro de trabajo donde laboró Navarro Olmos es en Cartagena y que los domicilios de las demás accionadas eran en Bogotá, Medellín y Cartagena. De lo anterior, concluyó que los factores de competencia que impetraron los accionantes en la demanda son los establecidos en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «por el lugar de prestación del servicio o por el domicilio de los demandados» y afirmó que los demandantes «no prestaron el servicio en la ciudad de Montería, como tampoco el domicilio de los accionados sea esta ciudad».
Por tanto, desestimó el conocimiento del asunto pues los hechos no estaban enmarcados en aquella disposición. En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a esta Sala de Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 5 la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscite entre los jueces de diferente distrito judicial.
El asunto que la Sala debe definir radica en que los jueces referidos consideran que no son competentes para conocer el proceso, pues los trabajadores prestaron sus servicios en localidades diferentes a El Banco Magdalena y Montería. Además, el domicilio de las convocadas también está fuera de estas ciudades. Sin embargo, la Sala advierte que el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, a través de auto de 28 de junio de 2021 admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas.
El Departamento de Bolívar (f.° 48 a 57) y Seguros del Estado S.A. (f.° 67 a 86) contestaron la demanda sin manifestar inconformidad frente a la competencia del Juez. Por su parte, la ARL SURA al replicar la demanda (f.° 168 a 188) propuso la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA». El a quo en providencia de 24 de septiembre de 2021 decretó «como medida de saneamiento en este proceso la declaratoria de falta de competencia territorial en este juzgado» y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Montería. En el anterior contexto, se debe señalar que esta Corte reiteradamente ha indicado que cuando un juez asume la competencia de un proceso, no puede desprenderse de esta si las convocadas al contestar la demanda no presentan la excepción previa de falta de competencia. Este raciocinio se expresó claramente en la providencia CSJ AL1615-2020, que Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 6 reitero las decisiones CSJ AL755-2014, CSJ AL5446-2017, CSJ AL4385-2018 y CSJ AL2966-2019.
No obstante, en el caso de autos esta última situación no aconteció, dado que como se mencionó anteriormente, la ARL SURA propuso el medio exceptivo. En este evento, lo que corresponde es resolver la excepción en la oportunidad legal pertinente que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en vez de adoptar medidas de saneamiento apresuradas para desprenderse de la competencia. De modo que el juez primero debió adelantar la audiencia obligatoria de conciliación y, en caso de que esta fracase, decidir las excepciones previas propuestas, entre ellas la de falta de competencia Por tanto, el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena se equivocó al decretar una medida de saneamiento en un momento procesal en el que estaba revestido de competencia territorial.
Así, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto y se remitirá el expediente al Juez Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, a fin de que tome el correctivo pertinente, esto es, dejar sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2021 y continuar con el proceso de acuerdo al estatuto procesal laboral. III. DECISIÓN Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente asunto al JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92019 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 058 la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________