CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1707-2021 Radicación n.°89654 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALDEMAR AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Aldemar Aguilar, demandó en proceso ordinario laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a la Administradora de Fondos Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 2 de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado del régimen de prima media al RAIS, para que dicha afiliación o traslado quede sin validez, al existir vicios del consentimiento; a su vez que se condene a Protección, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados por el señor Aguilar, al régimen de ahorro individual, con sus rendimientos y sin descuentos por cuotas de administración; y a Colpensiones, a reactivar la afiliación del actor, a recibir los aportes enviados por Protección, y a reconocerle la pensión de vejez, con intereses de mora debidamente indexados, y a las demandadas al pago de las costas procesales, y a lo que ultra y extra petita, resulte probado en el proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, consideró que no era el competente, y rechazó la demanda, aduciendo que el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la competencia del Juez laboral, en los procesos que se adelanten contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, establece lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
(…)”. Afirma igualmente, que: Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 3 Dicha norma consagra la facultad del demandante de elegir el despacho ante el cual presentar la demanda, atendiendo a uno de los dos criterios establecidos en el aparte normativo citado en precedencia. Conforme a los documentos anexados a la demanda, especialmente los visibles en las páginas 49 a 55, se tiene que Protección S.A., envía las respuestas a las peticiones realizadas por el accionante a la Ciudad de Pereira; pues pese a que no fue anexado a la demanda la respectiva reclamación administrativa, se denota que el demandante realizó la solicitud del derecho que pretende ante la AFP accionada en la ciudad de Pereira.
Por lo anterior, el proceso debe remitirse o los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira Rda., por ser este el lugar donde el accionante realizó la reclamación del derecho pretendido, Ciudad en la cual tiene sede el ente de seguridad demandado. Acto seguido, ordenó su remisión a los señores jueces de Pereira, y una vez cumplido lo anterior, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Recibida la demanda en el despacho mencionado, dicho operador en proveído de 12 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento, manifestando entre otras consideraciones, las siguientes: […] examinado el expediente se encuentra que, en efecto, las comunicaciones que emitió Protección S.A. con fechas del 20 y 21 de febrero de 2020, respondiendo las solicitudes del demandante, fueron dirigidas a una dirección de Pereira (archivo 01, págs. 52 a 58) y, por lo mismo, en principio podría estimarse que los jueces laborales de este circuito serían competentes para conocer la demanda.
No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales obvió que en la página 64 del archivo 01, aparece como anexo a la demanda, el “FORMULARIO PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS” que la parte actora radicó en la Regional: Caldas, Oficina: Manizales, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el 21 de enero de 2020, bajo el No. 2020-866003, solicitando que: “se sirva tener como ineficaz y nula la afiliación del señor Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 4 ALDEMAR AGUILAR identificado con C.C. 16.347.260 toda vez que al momento de suscribir el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual no se le indicaron las características de cada uno de los regímenes pensionales”.
Así las cosas, cumple mencionar que acorde con las previsiones del artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [CPTSS]: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
(Negrilla propia). Y que, en línea con lo anterior, el artículo 14 del mismo estatuto adjetivo, dispone que: “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos”. (Negrilla propia). Luego es claro, según las normas que se citan, que el afiliado al sistema de seguridad social está facultado para reclamar sus derechos, ante las entidades de seguridad social, en el lugar que estime más conveniente y con ello habilitar la competencia de los jueces de la jurisdicción correspondiente, para conocer de la eventual demanda.
Asimismo, es diáfano que pueden existir varios jueces habilitados para conocer una misma causa. Empero, cuando esto ocurre, la competencia únicamente se adquiere por la elección del actor, entendida esta como un acto positivo que se materializa en el ejercicio del derecho de acción ante el despacho que se presenta la demanda, el cual se contrapone a un proceder omisivo, que no puede ser suplido por la voluntad de los operadores judiciales, en tanto las normas procesales no los habilitan para ello.
En otras palabras, cuando existen varios jueces llamados procesalmente a conocer de una controversia, el único facultado para asignar la competencia es el demandante y no puede el operador judicial usurpar tal potestad. // // […] si el demandante optó por presentar la reclamación administrativa a Colpensiones a través de su oficina de Manizales, regional Caldas; actuó en ejercicio de una potestad legítima para habilitar a los jueces laborales con jurisdicción en ese lugar y por lo mismo, que a ellos también les resulta posible asumir el trámite del proceso.
Corolario de lo precedente, se tiene que los jueces laborales del circuito que podrían conocer de la demanda impetrada por el señor Aldemar Aguilar, son aquellos con jurisdicción en Bogotá, Manizales, Medellín y Pereira, y dado que el demandante escogió presentar la Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 5 demandada en Manizales, son los jueces de esa ciudad y concretamente el Juez Primero Laboral del Circuito, a quien se le asignó y tiene la competencia para dirimir la causa.
Con todo, aún si en gracia de discusión se admitiera que los jueces de Manizales carecen de competencia por el factor territorial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ha debido respetar el derecho del accionante a elegir entre los jueces laborales de Bogotá, Medellín y Pereira, pues se itera, tal potestad es exclusiva del actor y su decisión es la que determina la competencia. De suerte que, como en este caso se echa de menos tal manifestación de la voluntad, éste juzgado no puede asumir tal competencia. No obstante, como fue esbozado, no se advierte justificación para que el juzgado remitente hubiere desconocido su propia competencia; siendo necesario, en consecuencia, proponer el conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Manizales y Quinto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir el presente Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 6 asunto, pues el primero aduce que según los documentos que se anexaron a la demanda, y que son visibles a folios 49 a 55, la AFP Protección S.A., envió las respuestas de las peticiones realizadas por el accionante a la Ciudad de Pereira, «pues pese a que no fue anexado a la demanda la respectiva reclamación administrativa, se denota que el demandante realizó la solicitud del derecho que pretende ante la AFP accionada en la ciudad de Pereira»; y, con base en lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, aduciendo ser dicho lugar, donde el accionante realizó la reclamación del derecho pretendido, ciudad en la cual tiene sede el ente de seguridad demandado.
A su turno, el segundo despacho involucrado en el actual conflicto, sostiene que, en efecto, las comunicaciones que emitió Protección S.A. con fechas del 20 y 21 de febrero de 2020, en las cuales da respuesta a las solicitudes del actor, fueron dirigidas a una dirección de Pereira (archivo 01, págs. 52 a 58) y, por lo mismo, en principio podría estimarse que los jueces laborales de éste circuito serían competentes para conocer la demanda, como lo sostiene el Juzgado Primero Laboral de Manizales; pero que, «[…] No obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales obvió que en la página 64 del archivo 01, aparece como anexo a la demanda, el “FORMULARIO PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS”; y agrega en el mismo auto que, « […] la parte actora radicó en la Regional: Caldas, Oficina: Manizales, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el 21 de enero de 2020, bajo el No. 2020- 866003, solicitando que: “se sirva tener como ineficaz y nula la afiliación del señor ALDEMAR AGUILAR identificado con C.C. 16.347.260 toda vez que al momento de suscribir el formulario de afiliación al régimen de Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 7 ahorro individual no se le indicaron las características de cada uno de los regímenes pensionales”».
Continúa la providencia del Juzgado Quinto Laboral de Pereira, indicando que es claro que pueden existir varios jueces habilitados para conocer una misma causa, pero que cuando esto ocurre, la competencia únicamente se adquiere por la elección del actor, según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, «cuando existen varios jueces llamados procesalmente a conocer de una controversia, el único facultado para asignar la competencia es el demandante y no puede el operador judicial usurpar tal potestad»; además que, el demandante escogió presentar la demandada en Manizales, y por lo tanto, son los jueces de esa ciudad y concretamente el Juez Primero Laboral del Circuito, a quien se le asignó inicialmente, el que tiene la competencia para dirimir la causa; razones éstas, por las que, «no se advierte justificación para que el juzgado remitente hubiere desconocido su propia competencia; siendo necesario, en consecuencia, proponer el conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira […]».
El artículo 11º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé con toda claridad que, «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Esta Sala, al revisar cuidadosamente las diligencias aportadas, observa que efectivamente a folio 64 del archivo Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 8 01, en uno de los anexos de la demanda, se encuentra el formulario con un derecho de petición, presentado por la parte actora, con sello de radicación en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Regional Caldas, Oficina de Manizales, fechado el 21 de enero de 2020, bajo el No. 2020-866003, en el cual se solicita que: «se sirva tener como ineficaz y nula la afiliación al régimen de ahorro individual del señor ALDEMAR AGUILAR identificado con C.C. 16.347.260 toda vez que al momento de suscribir el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual no se le indicaron las características de cada uno de los regímenes pensionales, ni las consecuencias desfavorables que tendría su derecho pensional […]»; con lo cual se demuestra, que el accionante sí presentó la reclamación administrativa de los derechos que pretende, en la ciudad de Manizales, así la respuesta del mismo, haya sido dirigida a una dirección en la ciudad de Pereira.
Ahora bien, al revisar en la demanda presentada, el ítem correspondiente al factor de competencia (folio 21 del archivo 01), puede constatarse que la parte demandante indicó: «De conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, la competencia es suya señor juez, por la naturaleza del asunto y por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa».
Así las cosas, observa la Corte que, si en este asunto el demandante optó por presentar la respectiva reclamación administrativa ante Colpensiones, en la oficina de Manizales, ejercitando el legítimo derecho que le otorgan las normas procesales al respecto, habilitó con ello, la competencia a los jueces laborales con jurisdicción en esa ciudad, lo cual se deduce de la manifestación expresa en el ítem sobre la Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 9 competencia en la demanda, y se comprueba, con el documente obrante en el expediente, que da cuenta de la respectiva reclamación administrativa, presentada en Manizales.
Según lo estipulado en el artículo 11 procesal, transcrito líneas arriba, si para este tipo de casos, donde las accionadas son entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, es competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto el del lugar donde se haya surtido la respectiva reclamación del derecho, a elección del demandante, no cabe duda que por haberse presentado tal reclamación administrativa en la ciudad de Manizales, y que el actor en su potestad legítima, optó por presentar la demanda en la misma ciudad, el juez competente es quien tiene jurisdicción en dicha localidad, correspondiendo en este caso, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, avocar su conocimiento y tramitar dicho proceso, lugar a donde se enviarán las presentes diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 10 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el proceso ordinario laboral que adelanta ALDEMAR AGUILAR, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 89654 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005202100029-01 RADICADO INTERNO: 89654 RECURRENTE: ALDEMAR AGUILAR OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 05 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________