21 Radicación n.° 82371 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1707-2019 Radicación n.° 82371 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la CLÍNICA VIDA IPS SAS., contra el auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió KELLY JOHANA FERNÁNDEZ AHUMADA.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Clínica Vida IPS S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicha entidad entre el 2 de mayo de 2012 y el 14 de diciembre de ese mismo año, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por finalización del vínculo contractual, las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social y la indemnización por falta de pago de salario y prestaciones, todo debidamente indexado; igualmente, solicitó que se le reconociera todo a lo que tuviera derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como enfermera en el área de cuidados intensivos, recibiendo como contraprestación la suma de $1.500.000; que la labor desarrollada se efectuó en horarios establecidos por la demandada, en turnos sucesivos de 12 horas, con materiales y equipos suministrados por la clínica y cumpliendo órdenes e instrucciones del gerente de la institución, de las coordinadoras médicas y de las enfermeras jefes; que no se le pago ninguno de los derechos pretendidos; y que la relación laboral finalizó de manera verbal y sin justa causa el 14 de diciembre de 2012 (fls.32-37).
El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a cargo de la parte accionante (acta, fl. 151). Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar dispuso (Cd.179, fl. min, 26.40): PRIMERO-.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre KELLY JOHANA FERNANDEZ AHUMADAS y CLÍNICA VIDA IPS S.A.S dentro de los extremos temporales del 2 de mayo al 14 de diciembre de 2012. SEGUNDO -. CONDENAR en consecuencia, a la CLINICA VIDA IPS S.A.S a reconocer y pagar a KELLY JOHANA FERNANDEZ AHUMADA los siguientes conceptos: Por cesantías………………..$925.000 Por intereses…………………..$68.450 Por primas de servicio……..$925.000 Por vacaciones………………$462.500 En total, por acreencias laborales ascienden a la suma de $2.380.950 TERCERO-.
CONDENAR a la CLINICA VDA IPS S.A.S a reconocer en favor de KELLY JOHANA FERNANDEZ AHUMADA y con destino a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada, los aportes a seguridad social en pensiones, los cuales deberán liquidarse teniendo como ingreso base de cotización el salario devengado por ésta y la proporcionalidad que a cada uno corresponda.
Además, la demandada deberá asumir el costo adicional derivado de cálculo actuarial sobre los aportes adeudados por el periodo laborado entre el 2 de mayo al 14 de diciembre de 2012. CUARTO-. CONDENAR a CLÍNICA VIDA IPS S. A.S a reconocer y pagar a favor de KELLY JOHANA FERNANDEZ AHUMADA la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por la suma de $50.000 a partir del 15 de diciembre de 2012 y por cada día de retardo hasta por 24 meses y a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas… No conforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el tribunal, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), notificado el 13 de igual mes y año (fl.166), decisión que sustentó señalando, en primer lugar que no procedía la corrección aritmética solicitada, habida cuenta de que « el salario mensual tomado por la Colegiatura para la liquidación respectiva no fue la suma de $925.000, como erróneamente lo señala el solicitante, sino la cifra de $1.500.000, por lo cual el salario diario fijado corresponde a la cuantía de $50.000, tal como se impusiera en los efectos de la condena de indemnización moratorio ».
En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, porque el valor de la condena impuesta, no superaba el interés económico para recurrir en casación ya que: 1.2.3 El interés de la parte demandada está constituido por las condenas impuestas en esta instancia, consistentes en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, con el consecuente pago de CESANTÍAS: $925.000, INTERESES $68.450, PRIMAS DE SERVICIOS $925.000, VACACIONES $462.500, para un TOTAL de $2.380.950; así como al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, previo cálculo actuarial liquidado por esta entidad, por el periodo laborado del 2 de mayo al 14 de diciembre de 2012, y la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por la suma de $50.000, a partir del 15 de diciembre de 2012 y por cada día de retardó hasta por veinticuatro (24) meses y a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 1.3 Efectuadas las operaciones matemáticas, se obtiene lo siguiente: CESANTÍAS: $925. 000 INTERESES: $68.450 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $50.000 diarios a partir del 15 de diciembre de 2012 y para cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses; $50.000 × 720 días= $36.000.000 INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 hasta la fecha de la sentencia de esta instancia -6 de junio de 201 8-: $2.495.000, TOTAL $40.875.950. 1.4.
De esta manera las cosas, es claro que las sumas condenadas no superan el tope exigido para recurrir en casación… Contra la referida providencia, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (fl.168), aduciendo que solicitó oportunamente la corrección aritmética del pronunciamiento efectuado por el juez de apelaciones, sin que este procediera a realizarla, « dado a que la suma plasmada como salario mensual, no tiene fundamento dentro del acervo probatorio plasmado dentro de la demanda, por ende amerita una reliquidación y posterior corrección »; además, que en la providencia recurrida no se tuvo en cuenta « los valores líquidos del cálculo actuarial de la seguridad social de la demandante, suma que al ser incluida junto con los intereses causados a la misma, estaría generando la cuantía suficiente para conceder el recurso de casación », por lo que alega, que el tribunal ha debido efectuar la cuantificación de dichos conceptos a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación. El juez colegiado, luego de otorgar el traslado pertinente, por auto del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 175), decidió no reponer la providencia recurrida, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, lo que sustentó señalando, que: … realizadas las operaciones aritméticas, incluyendo los aportes a la seguridad social, atendiendo cálculo actuarial realizado por el periodo laborado del 2 de mayo al 14 de diciembre de 2012, resulta un valor de $41.504.530,14, según liquidación efectuada por el contador asignado a este Tribunal, cifra anterior, que claramente no supera el tope exigido para recurrir en casación… Mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista por el término de tres días, conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo.
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora, se estudie la viabilidad del recurso deprecado, arguyendo que el tribunal no efectuó la corrección aritmética solicitada oportunamente, frente al salario base usado para liquidar el monto de la carga económica impuesta, y que dentro del valor de la condena no se incluyeron « los valores líquidos del cálculo actuarial de la seguridad social de la demandante, (…), junto con los intereses causados a la misma».
Al respecto, se tiene que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, en incontables decisiones, la Corte ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta siempre la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, se tiene que la carga económica que debe soportar la convocada al proceso, conforme a la sentencia de segunda instancia, se refleja en los valores que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, intereses moratorios y aportes a la seguridad social debe reconocerle a la demandante. Al respecto, y en cuanto a la inconformidad del quejoso en torno a la ausencia de corrección aritmética por parte del tribunal « dado a que la suma plasmada como salario mensual, no tiene fundamento dentro del acervo probatorio plasmado dentro de la demanda », se evidencia que lo que se pretende con la misma es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento del juez de apelaciones, lo que no resulta procedente al resolver éste recurso, como tampoco para cuando se estudió por parte del tribunal la solicitud de corrección de error aritméticos, conforme lo establece el artículo 286 del Código General del Proceso.
Por otro lado, se tiene que el tribunal al resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó el de casación, incluyó dentro del cálculo de la cuantía para recurrir en casación, los valores a pagar por concepto de aportes a seguridad social, no así, los intereses causados con ocasión de aquellos, frente a los cuales, basta recordar que tiene establecido esta Sala de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto.
En ese sentido, habrá de tenerse en cuenta, lo establecido en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, respecto a la condena en comento, lo cual se observa en el minuto 27:40, del archivo denominado 55945 del CD obrante a folio 179 del cuaderno tribunal, en la que el Magistrado Ponente, señaló: TERCERO-. CONDENAR a la CLINICA VDA IPS S.A.S a reconocer en favor de KELLY JOHANA FERNANDEZ AHUMADA y con destino a la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada, los aportes a seguridad social en pensiones los cuales deberán liquidarse teniendo como ingreso base de cotización el salario devengado por ésta y la proporcionalidad que a cada uno corresponda.
Además, la demandada deberá asumir el costo adicional derivado de cálculo actuarial sobre los aportes adeudados por el periodo laborado entre el 2 de mayo al 14 de diciembre de 2012. Con lo anterior, no se tiene duda que lo que se ordenó en dicha providencia, es el pago de los aportes de conformidad al cálculo actuarial, por lo que no resulta viable la inclusión de los intereses moratorios que se causen, como lo alega el quejoso.
De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $46.690.315,52, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242, lo que se evidencia conforme a los siguientes cálculos: Por lo antes dicho, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la CLÍNICA VIDA IPS S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió KELLY JOHANA FERNÁNDEZ AHUMADA.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA 15/12/201406/06/20181252 $ 1.918.450,00 1.772.653,93$ SEXO=MUJER FECHA DE NACIMIENTO=24/09/1988 FECHA DE SALARIO BASE=14/12/2012 FECHA DE CORTE=14/12/2012 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=566.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=1.500.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=02/05/2012 HASTA=14/12/2012 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=4.455.485,77$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=6.536.711,59$ CÁLCULO ACTUARIAL: VALOR DEL RECURSO $ 46.690.315,52 CESANTÍAS925.000,00$ INTERESES68.450,00$ PRIMAS DE SERVICIO925.000,00$ VACACIONES462.500,00$ CÁLCULO ACTUARIAL6.536.711,59$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA36.000.000,00$ INTERESES MORATORIOS1.772.653,93$ DESDEHASTADÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.
MORATORIA 15/12/201214/12/201472050.000,00$ 36.000.000,00$