SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL1706-2023 Radicación n.° 87499 Acta 24 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA/PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA EN SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO LIQUIDADO ADMINISTRADO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a ella le sigue la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. – CLÍNICA LAS VEGAS, de no ser, porque la Sala evidencia que carece de competencia para adelantar cualquier actuación en el presente caso.
Radicación n.° 87499 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Clínica Inversiones Médicas de Antioquia S.A. - Clínica Las Vegas inició proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, para que fuera condenada a pagarle, por concepto de servicios médicos de salud hospitalarios, la suma de $720.911.923, correspondiente al saldo de las facturas relacionadas en el hecho 6 de la demanda.
Pidió también los intereses moratorios consagrados en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5 del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se verifique su pago. Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante expuso que en cumplimiento de la obligación impuesta por los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, prestó la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados y beneficiarios de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
Adujo que las facturas de venta de los servicios de salud se radicaron ante la pasiva y cumplen con los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario para su validez, pues cuentan con firma y sello de recibo; que no fueron objetadas o canceladas en los términos de los artículos 9 del Decreto 3260 de 2004, 67 de la Ley 715 de 2001 y 13 de la Ley 1122 de 2007, y, por consiguiente, la enjuiciada se encuentra en mora con su obligación legal y contractual.
Radicación n.° 87499 SCLAJPT-05 V.00 3 El juzgado absolvió a la pasiva, decisión que fue revocada por el Tribunal, para en su lugar, condenarla a pagarle a la accionante la suma de $720.911.923 por concepto de servicios médicos de urgencias prestados a sus afiliados, más los intereses moratorios. La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado.
II. CONSIDERACIONES Cuando se trata del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Corte ha advertido la existencia de varios tipos de relaciones jurídicas, cuyo conocimiento puede ser asignado a jueces de diversas jurisdicciones, dependiendo de su naturaleza. Así, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, y la jurisprudencia de esta Corte, con anterioridad, esta superioridad atribuyó la competencia de asuntos similares a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
La entrada en vigencia del artículo 622 del CGP modificó el numeral 4 del precepto atrás mencionado, y varió las reglas de competencia de los jueces del trabajo, pues excluyó las controversias relativas a la responsabilidad médica, y las relacionadas con contratos, al disponer: […]
ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de Radicación n.° 87499 SCLAJPT-05 V.00 4 la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
(Resalta la Sala) Explicado lo anterior, se puede concluir que, aunque la Sala con anterioridad tenía la competencia para resolver los recursos de casación formulados en asuntos como el presente, ello ya no es posible, comoquiera que, en atención a la norma en cita, la jurisdicción ordinaria laboral no es la que debe asumir el conocimiento de este tipo de controversias, sino la especialidad civil.
Así lo sostuvo la Sala en el proveído CSJ AL4302-2021, en el que ordenó la remisión de las diligencias a su homóloga civil, con base en las siguientes consideraciones: Ahora bien, con anterioridad a dicha reforma, la Sala Plena de esta Corte, a través de providencia CSJ APL2642-2017, reiterada en CSJ APL2208-2019, señaló que el conocimiento de las demandas como la presentada en este proceso, corresponde por ley a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen: 1.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…). 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de Radicación n.° 87499 SCLAJPT-05 V.00 5 la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Ahora, aunque en el precedente en cita se estudió un conflicto de competencia referido a un proceso ejecutivo y la presente es una acción ordinaria, la Sala advierte que, en todo caso, se aplica el mismo criterio, puesto que en el sub lite la controversia existente entre las partes tiene su origen en aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a prestar dichos servicios a los afiliados o beneficiarios del mismo, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial (CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021, entre otros).
Resta agregar que no son los jueces administrativos los que deben conocer del asunto, en la medida en que no hay ninguna entidad pública involucrada en el proceso, dado que, según lo acreditan los folios 560 a 562 del expediente, Comfenalco es una corporación de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de seguridad social.
Si bien su programa EPS del régimen contributivo y subsidiado se encuentra en proceso de liquidación, no se evidencia que la Nación haya asumido el control y pago de sus obligaciones como sí lo ha hecho con algunas cajas de naturaleza pública -tal es el caso de Caprecom-, ni su naturaleza es la de un ente territorial que pueda ser cobijada por la regla señalada por la Corte Constitucional en el auto Radicación n.° 87499 SCLAJPT-05 V.00 6 mencionado.
Por su parte, Clínica Las Vegas es una sociedad de responsabilidad limitada, y por lo tanto regida por el régimen societario/comercial del derecho privado, en donde no se observa ninguna participación estatal o de alguna naturaleza pública (f.°530-533). Dicho todo lo anterior, y quedando claro que la controversia surtida en el sub lite es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, se ordenará remitir el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, para su conocimiento, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ORDENA R la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105006201401860-01 RADICADO INTERNO: 87499 RECURRENTE: LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA / PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA EN SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO LIQUIDADO ADMINISTRADO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA OPOSITOR: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. – CLÍNICA LAS VEGAS MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/07/2023, se notifica por anotación en estado n.° 098, la providencia proferida el 11/07/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/07/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/07/2023. SECRETARIA___________________________________