CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1706-2021 Radicación n.° 89562 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JAIRO MORENO CHINCHILLA, JOSE ENCISO GOMEZ y YOLVI ORTIZ OTERO adelanta contra la empresa ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la empresa antes mencionada, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que tienen derecho a los beneficios del comisariato y por lo tanto el de la carne establecido en las convecciones de trabajo de la USO – Ecopetrol en razón a que no existe en el convenio Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 2 celebrado, y tampoco la voluntad de renunciar a este, por cuanto no está pactado expresamente en el mismo; como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague los beneficios convencionales consagrados en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, y la convección 2014-2018 y la actual 2018-2022, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 31 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del mismo a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por estimar que la empresa Ecopetrol S.A, según el certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y adicional a ello señaló que, los demandantes no prestaron el servicio en la ciudad de Bucaramanga.
Los accionantes interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, señalando: «teniendo en cuenta que la demanda formulada en contra de Ecopetrol, contiene aspectos de convenciones colectivas que, influyen en todo el territorio nacional, Art, 14 CPL y SS, se presenta una disyuntiva para la elección del lugar a interponer la demanda y no conforme la regla el A- quo.
Mis poderdantes, han laborado en las ciudades de Bucaramanga, Barrancabermeja, Bogotá y en otras partes del país durante su actual y constante vinculación legal con Ecopetrol S.A, por tanto, se encuentra ajustada a derecho la elección, del lugar a demandar» Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 3 Mediante providencia de 02 de septiembre de 2020, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, rechazó los recursos de reposición y apelación por improcedente; y remitió las diligencias a la ciudad de Bogotá. El proceso se le asignó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual consideró que si bien es cierto podría avocar el conocimiento del asunto, el querer de los demandantes fue demandar en la ciudad de Bucaramanga por el domicilio del demandado como se menciona en el acápite de competencia y cuantía; además, hace referencia a que los actores han prestado los servicios en diferentes ciudades incluida Barrancabermeja, por lo que el asunto podría conocer en cualquiera de estas ciudades.
Por las anteriores razones, quedó planteó el conflicto negativo de competencia II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 4 Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Se observa entonces de la disposición normativa transcrita, y al realizar una interpretación integral de la mismas, se entiende, que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que disponen los accionantes para demandar, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, lo cual se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en proveído CSJ AL2677–2018.
No obstante, es de advertir que, en el sub examine, la parte demandante está integrada por Jairo Moreno Chinchilla, José Enciso Gómez y Yolvi Ortíz Otero, quienes manifestaron que prestaron sus servicios personales para Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 5 Ecopetrol S.A en varias ciudades del país, esto es, Barrancabermeja, Bogotá y Bucaramanga.
De acuerdo con lo anterior, los demandantes, tienen la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, cualquier lugar donde se haya prestado el servicio. En ese orden, al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, se entiende que los promotores del litigio determinaron la competencia, por el lugar donde se desarrolló actividad contratada Bucaramanga, el cual coincide con la ciudad donde se radicó el proceso.
Conforme a lo anterior, la parte demandante, optó por presentar la demanda en la ciudad de Bucaramanga, ante los jueces laborales competentes de esta jurisdicción, haciendo uso del fuero electivo consagrado en la norma; por ende, se concluye que es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
En consecuencia, es competente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la demanda presentada por Jairo Moreno Chinchilla, Yolvi Ortíz Otero y José Enciso Gómez. III. DECISIÓN Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 6 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juez competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 89562 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030202000339-01 RADICADO INTERNO: 89562 RECURRENTE: JAIRO MORENO CHINCHILLA, JOSE ENCISO GOMEZ, YOLVI ORTIZ OTERO OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 05 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________