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AL1705-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 491 de 2020Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1705-2021 Radicación n.° 88408 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). TAIDE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ vs WALTER CONTRERAS TORRES, DEISSY ESTHER TORRES HERNÁNDEZ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente TAIDE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2020 - AL 836-2021, que esta Sala de Casación profirió. I.

ANTECEDENTES La señora Taide María Torres Hernández, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, Vidal José Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 2 Contreras Torres, a partir de su deceso, esto es, 31 de agosto de 1996; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso, lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante auto de 14 de abril de 2015, el Ad quo ordenó integrar como litis consorte necesario a Walter Contreras Torres y Deissy Torres Hernández. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderado, la demandante interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que mediante proveído calendado el 15 de enero de 2020, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado.

Dentro del término legal, el apoderado de Taide María Torres Hernández, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, que fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 24 de febrero de 2020, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto, lo cual esta Sala admitió, a través de proveído de 11 noviembre de 2020.

Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley a la recurrente, que inició el 23 de noviembre de 2020 y venció el 13 de enero de 2021, término dentro del cual, según informe secretarial de 08 de febrero de 2021, que obra en el cuaderno de la Corte, no fue recibida sustentación del recurso extraordinario. Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 3 Esta Sala mediante auto de 10 de marzo de 2021, notificado en estado de fecha 12 de marzo, y ejecutoriado el 17 de marzo de la misma anualidad, declaró desierto el recurso de casación, por no haberse sustentación del mismo.

En escrito presentado el 15 de abril de 2021, el abogado de la recurrente interpuso recurso de reposición frente a la referida decisión, y contra el auto de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual esta Sala admitió el recurso de casación, en los siguientes términos: Afirmó que, el 20 de enero de 2020, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, copia de la audiencia de fallo de 15 de enero de 2020, y hasta la fecha no ha recibido dicha grabación. Indicó que, para el mes de marzo de 2020, comenzó la pandemia de Coronavirus, y como fue cierto cerraron la rama judicial y no tuvo conocimiento más del proceso; que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, y progresivamente los levantó. Agregó, que en el Decreto 806 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia como: Que en la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales en concordancia con los previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020.

Finalmente, señaló que como quiera que se inició el uso Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 4 de las nueva tecnologías, y al no contar con estos medios, le fue imposible saber el estado del proceso; que como sufre de una enfermedad renal crónica, le tocó ausentarse de la ciudad, y confinarse en su pueblo natal ubicado en el sur de Bolívar, donde es muy difícil el acceso al uso de la nuevas tecnologías; en razón de ello, no pudo dentro del término presentar la sustentación de recurso, que antes había realizado ante el Tribunal el 03 de febrero de 2020.

Por lo anterior, solicita revocar los autos recurrido, y se conceda el derecho a presentar la demanda de casación. Mediante informe secretarial visible a folio del cuaderno de la Corte, se dejó constancia que el recurso de reposición, se fijó en lista, se corrió el traslado correspondiente y la parte opositora no se pronunció II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…», es decir, que, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.

Conforme a la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, el auto que declaró desierto el recurso de casación fue notificado, por anotación en estado el día 12 de marzo Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 5 del 2021, y quedó ejecutoriado el 17 del mismo mes y año, por lo que el impugnante disponía de los días 15 y 16 de marzo, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste fue allegado el 15 de abril de la presente anualidad, resulta ser extemporáneo.

Igualmente, debe advertir la Corporación, que el recurso de reposición, presentado contra la providencia de esta Sala que admitió el recurso de casación, 11 de noviembre de 2020, el cual fue notificado por estado de 17 noviembre de la misma anualidad, y ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, también resulta extemporáneo, en tanto se presentó dicho recurso solo hasta el día 15 de abril de 2021.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto. En virtud de lo anterior, y como quiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 6 apoderado de la recurrente contra los autos proferidos por esta Sala el 11 de noviembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88408 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007201500059-01 RADICADO INTERNO: 88408 RECURRENTE: TAIDE MARIA TORRES HERNANDEZ OPOSITOR: WALTER CONTRERAS TORRES, DEISSY ESTHER TORRES HERNANDEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 05 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________