21 Radicación n.° 83883 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1705-2019 Radicación n.° 83883 Acta no. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra el auto del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió PEDRO PULIDO BOBADILLA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, el que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de indemnizaciones y acreencias laborales.
Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO PULIDO BOBADILLA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de agosto de 2006 y el 18 de noviembre de 2010, devengando un salario mensual equivalente al SMLMV.
SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar al señor PEDRO PULIDO BOBADILLA, las siguientes sumas de dinero: ($2.134.916.oo) por concepto de Cesantías ($256.190.oo) por concepto de Intereses a las Cesantías ($2.134.916.oo) por concepto de prima de Servicios ($973.578.00) por concepto de Compensación de Vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $17.166.66 diarios a partir del 19 de septiembre del 2010 y hasta tanto sea satisfecha la obligación, a título de indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a la afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo escogido por el demandante para los periodos en que se declaro (sic) contrato de trabajo y tomando como IBC un (1) SMLMV.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (…)”. La referida providencia fue apelada por la parte demandada, recurso del que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que mediante fallo del 31 de julio de 2018, resolvió: “(…)
PRIMERO: REFORMAR la sentencia apelada, proferida el día 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (…), para estos efectos: 1. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la referida sentencia para precisar que el contrato de trabajo que existió entre el demandante PEDRO PULIDO BOBADILLA y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2010. 2.
MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo recurrido, para condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.”, a pagar al demandante PEDRO PULIDO BOBADILLA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por CESANTÍAS: $1’971.624 Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $222.396 Por PRIMAS DE SERVICIOS: $1´971.624 Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $957.757 3.
MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, para precisar que la sociedad demandada INDEGA S.A., debe efectuar los aportes a pensión a favor del demandante PEDRO PULIDO BOBADILLA, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2010. 4. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDEGA S.A. al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante PULIDO BOBADILLA. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) (…)». En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 2 de octubre de 2018, al considerar que el valor de las condenas no superaban el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: “(…) en el auto atacado el despacho no tuvo en cuenta que por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. se continuará generando el cobro hasta tanto no quede la sentencia en firme y se cancele la eventual condena, generando de esta forma los correspondientes intereses a partir del mes 24, siendo claro que se discriminó el origen de dicho pago; de igual forma, dejó de lado que en el numeral 3 de la primera condena señaló que la compañía debía realizar el pago de los aportes a pensiones, sin embargo, al no indicar cual sería la forma en la que se debe realizar el pago, es decir, mediante la elaboración del cálculo actuarial o a través de la planilla tipo J, de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el pago deberá realizarse con ocasión del cálculo actuarial realizado por la Administradora de fondo de pensiones.
Esto nos permite concluir que efectivamente el pago que eventualmente deberá realizar la compañía por este concepto no ascenderá a la suma $12’798.266 como lo asegura su Honorable Despacho, sino que tendrá que someterse a la valoración que realice bien sea Colpensiones o cualquier Administradora del Sistema, siendo evidente que en dicha cuantificación no se tuvo en cuenta el valor de los intereses, actualización y estimación que demanda un Cálculo Actuarial, por ende, es claro que la cuantía no es de $65’555.778, toda vez que de la valoración que realice Colpensiones se desprenderá un valor superior a $12’798.266, que en realidad corresponde al valor que presume el Despacho, corresponde al pago de aportes sobre el periodo señalado, (…) sin tener en cuenta la corrección monetaria a la que la sometería la Administradora del Sistema (…)”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto del 7 de diciembre de 2018, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para efecto de la tasación del interés para recurrir, ésta se liquida en lo causado hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En este asunto, el A Quo condenó a la sociedad demandada a pagar la suma diaria de $17’166,66, desde el 19 de septiembre de 2010 hasta la satisfacción de la obligación, sanción que como se indicó se liquidará hasta la fecha de la decisión de segundo grado (31 de julio de 2018), la que asciende a la suma de $48’634.111, monto que coincide con el señalado en el auto recurrido, luego entonces, en este punto no le asiste razón al reposicionista. 4) En el punto que acertó parcialmente el recurrente, es en el relacionado con la liquidación de los aportes a pensión, pues éste debió efectuarse con el cálculo actuarial de las cotizaciones debidas, desde su causación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, ya que el demandante no aparece afiliado al SGSS en pensión. Para hacer dicha liquidación, se aplicó la proyección del cálculo actuarial utilizada y publicada por Colpensiones, a través de la página web de dicha entidad (…), obteniéndose como resultado la suma de $17’798.667, sin que sea dable diligenciar la planilla tipo J, pues la misma se presenta por el empleador al momento de hacer el pago de seguridad social en cumplimiento de la sentencia judicial, pero en ella no se modifica el valor de la liquidación de los aportes a pensión antes indicado.
(…) el monto de las condenas liquidadas a la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, asciende a $71’556.179, que equivalen a 91,07 smml, del año 2018, la cual no alcanza los 120 smml que exige el artículo 86 del CPTSS, para recurrir en casación (…)”. II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que en su sentir, el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, al fundamentar que: (i) en el auto recurrido, no se tuvo en cuenta que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la que fuera condenada la recurrente, su cobro se seguirá generando, hasta tanto no quede la sentencia en firme y se lleve a cabo su cancelación, y;
(ii) que en lo concerniente a la condena impuesta por concepto de aportes a pensión, el ad quem omitió analizar “el valor de los intereses, actualización y estimación que demanda un Cálculo actuarial”, sumado a que conforme lo tiene sentado esta Sala, la cancelación deberá realizarse con ocasión del cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones, operación que a su juicio, de llevarse a cabo, arrojaría un valor superior al que por este concepto estimó el Tribunal.
En primera medida, es menester rememorar, que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente respecto de que el tribunal a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta, que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se sigue acrecentando hasta la cancelación de dicho concepto, para la Sala es claro, que es desacertada tal aserción, dado que la Corte, tiene adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto, criterio que lógicamente no resulta ajeno en tratándose de la sanción moratoria, postura adoctrinada por la Corporación en diversos pronunciamientos, uno de ellos, el auto AL7372-2014, que se citará a continuación, y del que fácilmente se puede entender su tesis central, que valga indicar, ha sido reiterada por esta Sala, en providencias AL3366-2018, AL699-2017, AL5291-2016, entre otros: “(…) si en la sentencia que se pretende recurrir en casación, se condenó a una sanción moratoria, su cuantía para los efectos que ocupan la atención de la Sala, solo afecta el interés económico hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…).
Dilucidado el primer cuestionamiento elevado en contra del auto recurrido, la Sala se adentra en el análisis de lo referente a la condena por concepto de aportes a pensión, de la que alega el recurrente, que para establecer su valor, el ad quem no tuvo en cuenta “el valor de los intereses”, actualización y estimación que demanda un cálculo actuarial, el que afirma, debió ser realizado por el fondo de pensiones, y del que a su juicio, se habría obtenido una suma mayor por este concepto, en comparación con el valor considerado por el juez de segundo grado.
Pues bien, en lo que concierne a este punto, observa la Sala, que en la providencia en que se resolvió el recurso de reposición presentado por la demandada en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación, de fecha 7 de diciembre de 2018, el Tribunal argumentó que la recurrente acertó parcialmente, en lo relacionado con la liquidación de los aportes a pensión, “pues éste debió efectuarse con el cálculo actuarial de las cotizaciones debidas, desde su causación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado”, razón por la que la Corporación procedió a realizar dicha liquidación, de la que obtuvo como resultado, que por concepto de aportes a pensión, al demandante le corresponde la suma de $17´798.667 valor que resulta superior al que por este ítem se condenó en la sentencia, esto es, $12´798.667; sin embargo, con todo y eso, una vez efectuada la sumatoria del rubro de las condenas, el ad quem concluyó, que no existía el interés económico para recurrir en casación. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala realizar la operación aritmética en aras de dilucidar si a la demandada le asiste o no el interés jurídico para recurrir en casación, no obstante, previo a ello, debe precisar la Corte, que en este asunto no hay lugar a cuantificar el cálculo actuarial, teniendo en cuenta que en el expediente no obra documento idóneo que acredite la fecha de nacimiento del demandante, el que resulta imprescindible para llevar a cabo esta operación, y es precisamente a la parte interesada, a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas necesarias, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo que solicita (CGP Art. 167).
Bajo el contexto que antecede, en tratándose de la carga probatoria, que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL5776-2016, donde se dijo: “(…) Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)”.
Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, en los siguientes términos: “Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.
Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar la operación aritmética en aras de dilucidar si a la demandada le asiste o no el interés jurídico para recurrir en casación, de la que se obtiene el siguiente resultado: Por manera que, no se cumple la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que para el año 2018, ascendía a $93.749.040, motivo por el cual habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que PEDRO PULIDO BOBADILLA le promovió a la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12 APORTENo. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSAPORTES A PENSIÓN 31/12/2006 31/12/2006408.000,00$ 65.280,00$ 0,03 $ 2.176,00 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 69.392,00$ 12 $ 832.704,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 73.840,00$ 12 $ 886.080,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 79.504,00$ 12 $ 954.048,00 01/01/2010 18/09/2010 515.000,00$ 82.400,00$ 8,60 $ 708.640,00 TOTAL3.383.648,00$ FECHAS SALARIO VALOR DEL RECURSO $ 57.123.030,12 CESANTÍAS $ 1.971.624,00 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 222.396,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.971.624,00 COMPENSACIÓN DE VACACIONES $ 957.757,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA48.615.981,12$ APORTES A PENSIÓN3.383.648,00$ DESDEHASTADÍAS SUMA DIARIA VALOR INDEM.
MORATORIA 19/09/201031/07/2018283217.166,66$ 48.615.981,12$