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- PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REPOSICIÓN » TÉRMINO PARA INTERPONERLO - Conforme al artículo 63 del CPTSS el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar
Tesis:
«La Sala memora que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
De esta manera, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del remedio procesal que se presente con posterioridad (CSJ AL1210-2022).
Conforme a la disposición legal referida, se evidencia que el presente medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido fue notificado por estado no. 10 del 2 de febrero de 2023, y el recurso aludido, se allegó el mismo 2 de febrero; lo anterior, de acuerdo con el informe secretarial que reposa en el expediente digital».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REPOSICIÓN - Se repone el auto del 1 de febrero de 2023
Tesis:
«[…] advierte la Sala que en el escrito genitor de la presente litis, el accionante demandó que se declarara que entre este y Electricaribe S.A. E.S.P. existió una relación de trabajo entre 1980 y 2013, que culminó por un despido sin justa causa y requirió que se declarara que adquirió derecho a devengar una pensión convencional de jubilación estando al servicio de la demandada.
Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento del fallador de primera instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO ABELLO CEPEDA y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO hoy ELECTRICARIBE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de Julio de 1980 hasta el 06 de abril de 2013, y que el mismo terminó sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFREDO ABELLO CEPEDA no fue un trabajador de dirección y confianza y por tanto es beneficiario por extensión de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ELECTRICARIBE S.A y los sindicatos SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL desde el año 1985 hasta el momento de su retiro el 05 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor ALFREDO ABELLO CEPEDA, a título de reliquidación de indemnización por despido injusto con aplicación de la tasa de indemnización dispuesta en el literal d) del artículo 109 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 - 1999 ratificada en la actual convención COLECTIVA la suma de $327.270.750 suma que indexada a la fecha. arroja la suma de $383.060.230.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION [sic] DE COMPENSACIÓN PROPUESTA POR ELECTRICARIBE. debiéndose descontar del total de liquidación de indemnización pagado por esta empresa que a su momento histórico fue la suma de 179.713.105 (sic) cifra que indexada a la focha. arroja la suma de $417.280.620, el valor de la indemnización adeudada que lo fue la suma de (327.270.150) que debidamente indexada, se obtiene un valor de $383.060.230,38, que establece una DIFRENCIA [sic] A AFAVOR [sic] D EKA [sic] EMPRESA ELECTRICARIBE de $34.220.390 QUE deberán ser descontado [sic] de las condenas impuestas.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A., a reconocer y pagar al señor ALFREDO ABELLO CEPEDA una pensión de jubilación en un 75% del SALARIO DEVENGADO EN EL ULTIO [sic] AÑO, consagrada en el artículo 109 de la compilación de los convenios colectivos, vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 - 1999, y ratificada en la actual convención 2011-2015, estableciéndose una mesada pensional inicial de $ 4.421.250 partir del 06 de abril de 2013.
SEXTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A., a reconocer y pagar al señor ALFREDO ABELLO CEPEDA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de abril de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016, incluyéndose esa mesada, la suma de $198.634.275,51.
SÉPTIMO: CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA a reconocer a partir de la fecha el descuento del 85% del servicio de luz contemplado en el artículo 102 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial, correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 - 1999. y ratificada en la actual convención 2011-2015.
OCTAVO: DECLARAR que el factor prestacional en la empresa ELECTRICARIBE ES LA SUMA DE: 35.54%.
NOVENO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $23.768.122 por concepto de factor prestacional no cancelado, de conformidad a la parte motiva de la presente decisión.
DECIMO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor ALFREDO ABELLO CEPEDA por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, de conformidad a la parte motiva de esta decisión, la suma de $ 141.480.000 y a partir del 06 de abril de 2015 intereses moratorios tal como lo establece la norma en mención.
UNDECIMO: CONDENAR a la demandada al pago del 4% de salud que se le descontó al demandante por ser beneficiario de la convención colectiva y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a dichos factores que se generaron con anterioridad al 05 de abril de 2010, tal como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
DUODECIMO: CONDENESE [sic] en costas a la parte vencida, estableciéndose como agencias en derecho el 7% de las cifras y condenas anteriormente establecidas.
La decisión en mención fue apelada por ambos extremos procesales, lo que condujo a pronunciamiento por parte del tribunal, en el siguiente sentido:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por ELECTRICARIBE S.A ESP., debiendo el actor reintegrarle a la sociedad demandada las [sic] suma $150.549.230,58 que recibió, por concepto de bono de retiro. Dicha suma deberá ser indexada desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral Décimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
Entonces, puede concluirse que, en el marco del presente trámite judicial, se considera, por un lado, la existencia de una relación de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales a cargo exclusivamente de Electricaribe pero, también, el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, obligación esta última que puede ser satisfecha por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. - FONECA, ello, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.2.9.8.1.10 del Decreto 42 de 2020, en donde se le encarga al citado patrimonio, la defensa técnica de la electrificadora en los procesos judiciales relacionados con el pasivo pensional y prestacional a cargo de esta.
Dicha norma, estatuye:
Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO 1. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el FONECA será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha Ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.
PARÁGRAFO 2. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y / o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.
Así mismo, el artículo 2.2.9.8.1.10. instituye:
Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente Decreto, antes de que FONECA asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.
Lo expuesto resulta suficiente para reponer la decisión recurrida y, en su lugar, aceptar la intervención de la aludida entidad fiduciaria en la condición arriba anotada y, el consecuente reconocimiento de personería a quien acude como su apoderado.
De igual manera, como quiera que el escrito reúne los requisitos contemplados en el artículo 90 del CPTSS, se dispondrá su traslado a la parte opositora por el término legal»