21 Radicación n.° 83890 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1704-2019 Radicación n.° 83890 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA S EN C, contra el auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron OSCAR EDUARDO TORO RÍOS, HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA, GONZALO DE JESÚS GÓMEZ, FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO, JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA, ARTEMO RIVERA HURTADO, JORGE ELIECER CASAS y FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ contra PROMASIVO S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEGABUS S.A. I.
ANTECEDENTES Los integrantes de la parte demandante iniciaron proceso ordinario laboral contra Promasivo S.A. en Liquidación y Megabus S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas y, como consecuencia de ello, se condenara a dicha empresa y solidariamente a Megabus S.A., al reconocimiento pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, su indexación, las cesantías, la prima de servicios, la compensación de las vacaciones y su indexación, los salarios pendientes, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en el salario efectivamente devengado, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a favor de Promasivo S.A., a través de contratos de trabajo a término indefinido, a efectos de dar cumplimiento al contrato de concesión que dicha empresa celebró con Megabus S.A., el cual tenía el propósito de operar el servicio público de transporte terrestre urbano masivo de pasajeros dentro del sistema integrado del transporte masivo del área metropolitana del centro occidente-operación troncal y alimentadora del sistema Megabus en los municipios de Pereira, La Virginia, Dosquebradas y sus respectivas áreas de influencia; que a raíz de los constantes incumplimientos de la empresa en la prestación del servicio y de las obligaciones laborales, Promasivo S.A. fue intervenido por la Superintendencia de Sociedades, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2015, ordenó la liquidación de la empresa; que como a dicha fecha, por disposición legal, también terminaron los contratos de trabajo, el empleador quedó adeudándoles salarios y prestaciones sociales, por lo que dijeron reclamar el pago a Megabus S.A., quien respondió negativamente a las súplicas.
Al contestar la demanda Megabus S.A., llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., S.I. 99 S.A., y a López Bedoya y Asociados & CIA S en C. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, a efecto de extender las pretensiones contra los Municipios de Pereira y Dosquebradas. El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió: … Primero: declarar que entre los señores OSCAR EDUARDO TORO RÍOS, HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA, GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO, JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA, ARTEMO RIVERA HURTADO, JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO y FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ y la empresa PROMASIVO S.A. (LIQUIDADA) existieron contratos de trabajo individuales a término indefinido, entre los siguientes períodos: NOMBRE EXTREMOS SALARIO OSCAR EDUARDO TORO RÍOS 23/07/12 A 18/08/14 $644.350 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA 04/02/09 A 18/08/14 $895.352 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ 19/08/06 A 18/08/14 $895.352 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO 19/08/06 A 18/08/14 $895.352 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA 17/08/10 A 18/08/14 $895.352 ARTEMO RIVERA HURTADO 16/05/12 A 04/12/13 $895.352 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO 23/02/12 A 18/08/14 $895.352 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ 21/02/12 A 18/08/14 $895.352 Segundo: declarar que MEGABUS S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la empresa PROMASIVO S.A. (liquidada), por lo indicado en la parte motiva.
Tercero: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a ROMASIVO S.A. liquidada, en calidad de empleadora y, solidariamente a MEGABUS S.A., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por indemnización del contrato sin justa causa indexada OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $1.344.859 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $4.391.971 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $6.180.754 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $6.180.693 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $3.276.162 ARTEMO RIVERA HURTADO $1.490.651 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $2.232.342 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $2.174.170 Auxilio de cesantías OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $1.095.733 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $1.523.862 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $1.523.862 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $1.523.862 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $1.523.862 ARTEMO RIVERA HURTADO $845.396 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $1.523.862 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $1.523.862 Sanción por no consignación de cesantías OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $3.615.600 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $5.491.492 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $5.491.492 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $5.491.492 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $5.491.492 ARTEMO RIVERA HURTADO $0 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $5.491.492 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $5.491.492 Prima de servicios OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $91.533 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $121.494 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $121.494 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $121.494 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $121.494 ARTEMO RIVERA HURTADO $121.494 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $121.494 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $121.494 Vacaciones indexadas OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $908.412 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $391.069 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $1.014.481 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $1.206.148 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $2.201.067 ARTEMO RIVERA HURTADO $277.087 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $995.861 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $675.668 Salario debido OSCAR EDUARDO TOTO RÍOS $10.518.763 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $1.849.019 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $12.281.010 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $15.381.050 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $15.116.952 ARTEMO RIVERA HURTADO $0 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $15.690.137 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $4.366.779 Reajuste aportes en pensión NOMBRE EXTREMOS SALARIO OSCAR EDUARDO TORO RÍOS 23/07/12 A 18/08/14 $644.350 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA 04/02/09 A 18/08/14 $895.352 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ 19/08/06 A 18/08/14 $895.352 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO 19/08/06 A 18/08/14 $895.352 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA 17/08/10 A 18/08/14 $895.352 ARTEMO RIVERA HURTADO 16/05/12 A 04/12/13 $895.352 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO 23/02/12 A 18/08/14 $895.352 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ 21/02/12 A 18/08/14 $895.352 Sanción moratoria del artículo 65 del CST Al señor OSCAR EDUARDO TORO RÍOS, la suma de $21.478 diarios desde el 19 de agosto de 2014, hasta cuando le cancele la totalidad de las prestaciones que le adeuda, en aplicación del artículo 65 del CST., toda vez que el demandante devengaba el salario mínimo mensual legal vigente.
Liquidada la respectiva acreencia hasta la fecha de esta decisión judicial, la misma asciende a la suma de $20.984.006. HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA, GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO, JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA, JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO y FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero que van hasta el mes veinticuatro de la fecha de terminación de los contratos de trabajo y, a partir del 19 de agosto de 2016, esto es la calenda de la iniciación del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
ARTEMO RIVERA HURTADO, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 5 de diciembre de 2015. NOMBRE SALARIO DÍA DÍA DE MORA TOTAL HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA $29.845 720 $21.488.400 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ $29.845 720 $21.488.400 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO $29.845 720 $21.488.400 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $29.845 720 $21.488.400 ARTEMO RIVERA HURTADO $29.845 720 $21.488.400 JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $29.845 720 $21.488.400 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ $29.845 720 $21.488.400 Cuarto: condenar a las llamadas en garantía compañía LIBERTY SEGUROS S.A., S.I. 99 S.A. y LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA S EN C, a responder solidariamente por las condenas impuestas en contra de MEGABUS S.A., por lo indicado en la parte motiva.
Quinto: absolver a los Municipios de Pereira y Dosquebradas, por lo dicho en los considerandos que preceden. Sexto: condenar en costas a cargo de las demandadas y las llamadas en garantía en un 80%, en partes iguales, a favor de los demandantes. Dicha decisión fue aclarada en el numeral sexto de la siguiente manera: Se aclara el numeral sexto en el entendido que se condena en costas a cargo de MEGABUS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., S.I. 99 S.A. y LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA S EN C, en un 80%, en partes iguales, a favor de los demandantes.
Apelaron ambas partes y las llamadas en garantía. Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), procedió a efectuar algunas modificaciones, a absolver a Promasivo S.A. liquidada de algunas condenas y confirmar en lo demás: …Primero: modificar los ordinales 1º y 3º de la sentencia del 30 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, los cuales quedarán de la siguiente forma: “Primero: declarar que entre los demandantes y la sociedad Promasivo S.A., existió un contrato de trabajo en las fechas señaladas en la demanda, así: NOMBRE F. INICIO F. SALIDA OSCAR EDUARDO TORO RÍOS 23/07/12 25/11/15 HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA 04/02/2009 15/09/14 GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ 19/08/06 25/11/15 FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO 19/08/06 25/11/15 JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA 17/08/10 25/11/15 ARTEMO RIVERA HURTADO 16/05/12 04/12/13 JORGE ELIECER CASAS 23/01/12 25/11/15 FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ 21/02/12 25/11/15 Tercero: A. condenar a la sociedad empleadora Promasivo S.A. Liquidada a reconocer y pagar por concepto de salarios insolutos, primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa indexada, sanción por no consignación de las cesantías, e indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, esta última, en favor únicamente de los señores Herman de Jesús López Zamora y Artemo Rivera Hurtado, las siguientes sumas globales: en favor de Oscar Eduardo Toro Ríos $30.406.266;
Herman de Jesús López Zamora $27.159.593; Gonzalo de Jesús Gómez Gutiérrez $44.049.703; Fernando Antonio López Murillo $47.341.410; José Alexander Buitrago Montoya $45.431.542; Artemo Rivera Hurtado $6.882.683; Jorge Eliecer Casas Acevedo $44.512.942 y, Frans Mauricio Ocampo Suárez $32.057.914. B. Absolver a Promasivo S.A. liquidada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en favor de los demandantes Oscar Eduardo Toro Ríos;
Gonzalo de Jesús Gómez Gutiérrez; Fernando Antonio López Murillo; José Alexander Buitrago Montoya; Jorge Eliecer Casas Acevedo y, Frans Mauricio Ocampo Suárez. C. Condenar a la sociedad Promasivo S.A. liquidada a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social dejados de cancelar a favor de los demandantes e igualmente reajustar las cotizaciones que se hicieron con un salario inferior, para lo cual deberá tener como ingreso base de cotización los salarios del 2014 y 2015 en cuantía de $895.352 para todos los demandantes, con excepción del señor Oscar Eduardo Toro Ríos que devengó durante esas anualidades un salario de $644.350.
Segundo: Confirmar la sentencia en lo demás Tercero: Costas en esta instancia a cargo de Megabus, Liberty Seguros S.A., S.I 99 y López Bedoya y Asociados & CIA S en C, por partes iguales, dada la improsperidad de sus alzadas. Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la llamada en garantía López Bedoya y Asociados & CIA S en C, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto proferido el veintinueve (29) de octubre de 2018, aduciendo que el valor de las condenas individuales no superaba el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS.
Contra el susodicho pronunciamiento, el apoderado de la llamada en garantía, interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó señalando: “…Para el efecto tenemos entonces que se ha condenado a pagar a mi mandante, en suma la cantidad de $277.842.053,oo la cual supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La liquidación de condena es como sigue: OSCAR EDUARDO TOROS RIOS $30.406.266,oo, HERMAN DE JESUS LOPEZ ZAMORA $27.159.593, GONZALO DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ $44.049.703,oo, FERNANDO ANTONIO LOPEZ MURILLO $47.341.410,oo, JOSE ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA $45.431.542,oo, ARTEMO RIVERA HURTADO $6.882.683,oo, JORGE ELIECER CASAS ACEVEDO $44.512.942,oo y FRANZ MAURICIO OCAMPO SUAREZ $32.057.914… (sic)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho, denegó el recurso deprecado, para lo cual señaló: “…En el proveído atacado, a efectos de determinar si existía interés para recurrir, esta Sala expuso que por regla general éste se determina por el valor del agravio causado al recurrente en la sentencia de segunda instancia; no obstante, como en este caso existe pluralidad de demandantes que acumularon en un solo proceso sus acciones judiciales individuales, se debía evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta… Acorde con lo relatado, se tiene que el único sustento de la reposición fue abordado por esta Sala en el auto recurrido, en el que se itera, se estableció que en este proceso no es dable cuantificar el interés para recurrir con la suma de las condenas emitidas en favor de los demandantes… Se torna innecesario incurrir en mayores disquisiciones para precisar que en este caso los demandantes tienen la calidad de litisconsortes facultativos y por tal motivo es improcedente sumar las condenas que se impusieron en favor de cada uno, para alcanzar el límite requerido que haga viable la concesión de la casación interpuesta ($93.749.040)…”.
Por oficio del primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el tribunal de origen remitió a esta Corporación, las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista, por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo. Sólo fue allegado memorial por parte de la recurrente, informando que fue admitida en proceso de reorganización, acorde con el auto del 15 de enero de 2019, emitido por la Superintendencia de Sociedades.
II. CONSIDERACIONES Pretende la llamada en garantía López Bedoya y Asociados & Cia S en C, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, arguyendo que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que el fallo que se pretende atacar, al sumarse las condenas de cada uno de los demandantes, eleva la cifra a $277.842.053, muy superior al límite exigido por el legislador.
En relación con el referido argumento, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada (en este asunto se extiende a ese rol, en la medida que la recurrente, por virtud legal, va a asumir el pago de la condena que le corresponde a dicha parte) como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, la determinación adoptada por el juez de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la demandada principal Promasivo S.A. liquidada, motivo por el cual ordenó reconocer y pagar a cada accionante salarios, prestaciones e indemnizaciones, y solidariamente le impuso dicha obligación a Megabus S.A., quien por haber llamado en garantía a varias persona jurídicas, entre ellas, la ahora recurrente, fue condenada a asumir el pago de tales acreencias.
Dicha decisión fue modificada por el Tribunal, pero además absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST con respecto a seis (6) de los accionantes, y confirmó en lo demás. Frente a tal aspecto, la Sala encuentra acertada la decisión del tribunal de calcular el interés económico para recurrir en casación respecto de los promotores del proceso de manera individual, pues tiene sentado esta Corporación que cuando la parte accionante se encuentra conformada por varios demandantes, el interés económico se debe determinar frente de cada uno de ellos individualmente considerados y no en forma conjunta.
En reciente providencia (AL901-2019), la Sala expuso: “…que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir ya sea para los demandantes o para la accionada.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los actores formularan la acción de manera individual.
En este asunto, el interés jurídico de la convocada a juicio debe encaminarse respecto al valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados…”. Como puede verse, el agravio causado a la llamada en garantía, que sirve para establecer su interés jurídico para recurrir, frente a cada demandante, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que se itera, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2018, equivalía a $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para esta anualidad asciende a $781.242, y como la mayor condena obtenida con la modificación de la segunda instancia, fue la del señor Fernando Antonio López Murillo, con la suma de $47.341.410, es evidente que la interesada no puede acceder al aludido instrumento.
Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la llamada en garantía LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA S EN C, contra la sentencia de tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le promovieron OSCAR EDUARDO TORO RÍOS, HERMAN DE JESÚS LÓPEZ ZAMORA, GONZALO DE JESÚS GÓMEZ, FERNANDO ANTONIO LÓPEZ MURILLO, JOSÉ ALEXANDER BUITRAGO MONTOYA, ARTEMO RIVERA HURTADO, JORGE ELIECER CASAS y FRANS MAURICIO OCAMPO SUÁREZ a PROMASIVO S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEGABUS S.A.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00