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AL1703-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1703-2020 Radicación n. °87656 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LIBIA NANCY GUTIÉRREZ ROSERO, en contra de la recurrente y la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, como litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Libia Nancy Gutiérrez Rosero, promovió demanda laboral ordinaria contra la AFP PORVENIR S.A, a fin de obtener el pago y reconocimiento de la pensión de vejez, de Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 2 conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo; los intereses moratorios; la indexación de las condenas impuestas; y las costas del proceso.

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FFNDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LIBIA NANCY GUTIÉRREZ ROSERO identificada con la C.C. 35. 32 7.806 la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 4 de julio del año 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LIBIA NANCY GUTIÉRREZ ROSERO identificada con la C.C. 35. 32 7.806 el retroactivo causado, hasta que sea incluida en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado el DANE.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para realizar los trámites administrativos ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si a ello hubiere lugar para garantizar el capital necesario para financiar la Garantía de Pensión Mínima, se concede 30 días a PORVENIR para que inicie los trámites y 30 días a MINHACIENDA para que dé respuesta sobre dicha solicitud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y SENTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la providencia emitida por Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 3 el a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, la confirmó. Debe destacarse, que la impugnante solo cuestionó la sentencia de primer grado, en lo relativo a la « indexación», argumentando para el efecto, que aun cuando dicho proveído ordenó el pago «de una garantía de pensión mínima, debe quedar claro que ese derecho de la señora Libia Nancy Gutiérrez Rosero, solo sería a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda, reconozca el beneficio de garantía de pensión mínima, lo cual no ha sucedido, en consecuencia, al no haberse causado el derecho de la señora Libia Nancy Gutiérrez Rosero a una pensión de vejez en el RAIS tampoco podría afirmarse que haya existido mora por parte de mi representada en dicho reconocimiento».(CD fl.4 min 23:40).

Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem, mediante auto del 19 de diciembre de 2019; y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 4 Ello es así, debido a que conforme al precitado precepto 86 ídem, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa única y exclusivamente, las condenas que profirió el primer sentenciador y que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Lo que conlleva a que los puntos respecto de los cuales se profirió condena a favor de la parte actora, y que la convocada mostró su conformidad, ellas quedaron por fuera del interés económico para recurrir (AL1705-2019). Ahora bien, al revisar los cálculos realizados por el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, la Sala advierte que el juez colegiado se equivocó cuando decidió, para cuantificar el interés económico para recurrir de la convocada, tener en cuenta la totalidad de las condenas impuestas por el Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 5 juez de primer grado, esto es, “pensión mínima de que trata el artículo 65 de la ley 100 de 1993, (…) el retroactivo causado, hasta que sea incluida en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado el DAN ”, sin percatarse de que la parte demandada limitó el recurso de alzada, únicamente a la condena relativa a la indexación del retroactivo pensional (fl.132) (CD min 0:23:50), pues sobre las demás, se consintieron al no recurrirlas.

En ese sentido, en virtud del contexto reseñado, el interés económico para recurrir en casación de la AFP demandada, se concreta solo en el valor correspondiente a la indexación del retroactivo pensional que debe pagar a favor de la promotora del litigio. Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este cálculo se hizo únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir de la accionada, así: De esta forma, la Sala evidencia que el interés económico de la convocada, asciende a $ 1.681.905,57, el cual resulta inferior al valor de $ 99.373.920, que corresponde a 120 VALOR DEL RECURSO $ 1.681.905,57 INDEXACIÓN $ 1.681.905,57 VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS INDEXACIÓN AL 29/08/2019 04/07/2016 31/12/2016 689.455,00$ 6,90 $ 4.757.239,50 $ 521.332,14 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 $ 699.474,90 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 13 $ 10.156.146,00 $ 399.010,57 01/01/2019 29/08/2019 828.116,00$ 7,97 $ 6.597.324,13 $ 62.087,96 TOTAL 1.681.905,57$ FECHAS Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 6 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019, asciende a $ 828.116.

Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la apoderada de la parte demandada y concedido por el Tribunal, y se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen. III.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la apoderada judicial de la convocada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LIBIA NANCY GUTIERREZ ROSERO, en contra de la recurrente y la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, como litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87656 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201700671-01 RADICADO INTERNO: 87656 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LIBIA NANCY GUTIERREZ ROSERO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el_29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________