21 Radicación n.° 83979 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1703-2019 Radicación n.° 83979 Acta no. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de NELLY BEATRÍZ DAZA DE SOLARTE, contra el auto del 12 de diciembre 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió PATRICIA MIER BARROS a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA MIER BARROS inició un proceso ordinario laboral contra NELLY BEATRÍZ DAZA DE SOLARTE, con el propósito, de que se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de honorarios no cancelados. Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 19 de enero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante doctora Patricia Mier Barros y la demandada Nelly Daza de Solarte existió un contrato de prestación de servicios.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada señora Nelly Daza de Solarte a reconocer y pagar en favor de la demandante los honorarios equivalentes a 20 SMLMV vigentes al momento que se efectúe el mencionado pago (…)”. La referida providencia fue apelada por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que mediante fallo del 24 de octubre de 2018, resolvió: “(…)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el día 19 de enero de 2018 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Patricia Mier Barrios (sic) contra Nelly Beatriz Daza Solarte (sic), conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en su lugar declara probada de oficio la excepción de demanda antes de tiempo (…)”.
En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de la parte demandada Nelly Beatríz Daza De Solarte, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, al considerar que no existe agravio o perjuicio alguno causado a dicho extremo, dado que, por el contrario, la decisión adoptada es favorable a sus intereses, razón por la que no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: “(…) No es cierto que la sentencia haya sido favorable en su integridad a los intereses de la señora Daza de Solarte (q.e.p.d.), pues la “excepción de demanda antes de tiempo” que el Tribunal declaró probada de oficio, no puso fin al litigio.
Por el contrario, significa que ella podría quedar sujeta a un nuevo proceso judicial, con todos los costos que ello implica (…) A simple vista, existe agravio o perjuicio cuando una sentencia: (i) deja abierta la posibilidad de que una persona deba someterse a un nuevo proceso judicial, y con ello a pagar los gastos y honorarios de sus abogados; y (ii) mantiene una contingencia o riesgo de condena mayor a la condena impuesta en primera instancia. Al negar el recurso, el Tribunal sólo se limitó a analizar que la señora Daza de Solarte (q.e.p.d.) no tiene que pagar hoy 20 salarios mínimos mensuales, sin considerar los efectos patrimoniales reales de la sentencia, esto es, la posibilidad de someter toda la controversia a un nuevo proceso judicial con todo el desgaste y gastos que ello implica, y que subsista una contingencia mayor a la que se impuso en primera instancia”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 6 de febrero de 2019, mantuvo la decisión adoptada en providencia del 12 de diciembre de 2018, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en auto de fecha 14 de agosto de 2007, radicación 32484 precisó que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida y como para el asunto objeto de estudio NO existió esta (sic), no concurre interés para interponerla.
Ahora, tampoco la ley ni la jurisprudencia prevén de manera alguna que las circunstancias expuestas por el recurrente, como son la posibilidad de que el asunto puesto en consideración sea objeto de un nuevo litigio con los gastos que este conlleva y el riesgo de una condena, tengan que ser analizados para acceder a la concesión del recurso invocado (…)”.
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, en razón a que la sentencia proferida por el ad quem, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio emitido por el juez de primer grado, al declarar probada de oficio la excepción denominada “demanda antes de tiempo”, no pone fin al litigio, sino que por el contrario, en su sentir, dadas las circunstancias, “podría quedar sujeta a un nuevo proceso judicial (…) y mantiene una contingencia o riesgo de condena mayor a la condena impuesta en primera instancia (…)”.
Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, en primera medida, es preciso rememorar, que en incontables decisiones, esta Corporación en lo referente al interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en las condenas impuestas cuantificables por un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese sentido, frente al alegato elevado por la recurrente, consistente en que el Tribunal al negar la concesión del recurso, no tuvo en cuenta que con la revocatoria del fallo de primer grado se deja abierta la posibilidad de encontrarse eventualmente inmersa en otro proceso judicial, el cual le pueda acarrear costos que superan el monto de las condenas impuestas por el a quo, para la Sala es claro, que es desacertada tal aserción, pues a efectos de verificar el cumplimiento del requisito legal para recurrir en casación, consistente en el interés económico que se debe tener para ello, es preciso analizar concretamente el perjuicio que la sentencia impugnada genera al censor, empero, en el caso en concreto, lo cierto es, que el fallo fustigado revocó lo decidido por el juez primigenio, y por tanto, la condena impartida a la aquí recurrente, determinación que en sí misma implica que no exista un perjuicio económico para la demandada en el proceso ordinario, circunstancia que a todas luces la deslegitima para recurrir en casación, tesis que resulta acorde con el criterio sentado por la Corporación, en proveído de fecha 7 de febrero de 2012, radicación número 37517, oportunidad en que la Corte puntualizó: “(…) Si del recurso de casación se trata, (…) se requiere que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio con el fallo de segunda instancia, pues de no ser así, se dirá que no cuenta con interés para recurrir o, si se quiere, no está legitimado para formular el recurso extraordinario (…)”.
Ahora, debe precisar la Sala, que conforme se anotó, la recurrente pretende que le sea concedido el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que ésta “no puso fin al litigio”, por lo que en su sentir, “podría quedar sujeta a un nuevo proceso”, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura, dado que como lo ha adoctrinado la Corporación, el interés económico para recurrir debe basarse en un criterio cierto, y no meramente eventual, postura reiterada, entre otras, en providencia del 7 de noviembre de 2012, radicación número 58695, CSJ AL2391-2016, y CSJ AL4517-2016.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el ad quem, no contiene erogación alguna que pecuniariamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE, contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que PATRICIA MIER BARROS le promovió a la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7