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AL1702-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1702-2020 Radicación n.° 86686 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda y la correspondiente terminación del proceso visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, presentada por la apoderada del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Gefferson Andrey Velandia Vargas, demandó a MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A, a fin de que se declare que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, nexo terminado sin justa causa por parte de la accionada; como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia del despido ocurrido el 25 Radicación n.° 86686 SCLAJPT-05 V.00 2 de septiembre de 2017 y se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como la ineficacia del despido, y en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejor remuneración; y declaró la no solución de continuidad de la relación laboral.

Así mismo, condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social (salud, pensión), dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro; negó el reconocimiento a los perjuicios morales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Condenó en costas a demandada. Por impugnación de la sociedad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, mediante proveído del 21 de agosto de 2019, confirmó el fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de MINERÍA TEXAS COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el tribunal y admitido por esta Sala el 05 de Radicación n.° 86686 SCLAJPT-05 V.00 3 febrero de 2020, y a la fecha, no se recibió escrito de sustentación del medio de impugnación interpuesto.

Mediante memorial visible de folio 4 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte demandante opositora, desiste de las pretensiones origen de la presente contención, y como consecuencia de ello, solicita la terminación del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el apoderado de la parte demandante-opositora, desiste del libelo genitor (fl.4) “de conformidad con el articulo 314 y ss, del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del articulo 145 C.P. del T y la SS, al procedimiento laboral, y como consecuencia de ello, solicita dar por terminado el proceso, disponiendo el archivo de las diligencias, sin que haya lugar a condena en costas ni agencias e derecho a cargo de las partes.

Al efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que “(…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

(…)”. Así mismo, en armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, Radicación n.° 86686 SCLAJPT-05 V.00 4 encuentra esta Sala, viable la petición antes referida, máxime si el apoderado que la promueve, ostenta la facultad para ello, conforme consta en el poder visible a folio 128 del cuaderno principal.

Ahora bien, en lo atinente a la viabilidad de la imposición de costas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por el articulo 316 CGP, en consonancia en el numeral 8 del 365 ibidem, lineamientos según los cuales, en el sub judice no habrá lugar a emitir condena por este concepto, por cuanto no se causó, habida cuenta que, conforme lo acreditado en el plenario la solicitud de desistimiento en comento, fue allegada con anterioridad al vencimiento del término otorgado a la parte recurrente para sustentar el recuso, quien a su vez coadyuvo lo peticionado.

Así las cosas, habrá lugar a aceptar el desistimiento de demanda ordinaria laboral impetrada por Gefferson Andrey Velandia Vargas contra Minería Texas Colombia S.A en Liquidación, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. Así mismo, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal para disponga lo que en derecho corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 86686 SCLAJPT-05 V.00 5 PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO de la demanda ordinaria laboral incoada por el señor GEFFERSON ANDREY VELANDIA VARGAS dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa MINERÍA TEXAS COLOMBIA SA EN LIQUIDACIÓN. y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86686 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 151763103001201800062-01 RADICADO INTERNO: 86686 RECURRENTE: MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A OPOSITOR: GEFFERSON ANDREY VELANDIA VARGAS MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________