SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL1701-2026 Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por JHON JAIRO ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que NNNN y MMMM1 promueven contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra Jhon Jairo Arboleda, para que se declare que entre el demandado y HHHH existió contrato de trabajo a término 1 De conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011 se anonimiza el nombre del menor de edad por las iniciales MMMM. Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, entre enero de 1995 y el 06 de noviembre de 2019, siendo que el día siguiente acaeció un accidente que desencadenó el fallecimiento de este último.
En consecuencia, NNNN y MMMM, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 07 de noviembre de 2019, pese a la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, los intereses moratorios y la conmutación pensional ante la administradora de fondos de pensiones.
De manera subsidiaria, pidieron la devolución de saldos, junto con los rendimientos. Adicionalmente, reclaman a favor de MMMM el reconocimiento y pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre HHHH (Q.E.P.D.), en calidad de trabajador y JHON JAIRO ARBOLEDA, en la de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2019, relación que terminó por el fallecimiento del trabajador, quien devengó durante su vigencia el equivalente al SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado JHON JAIRO ARBOLEDA a pagar a MMMM, en calidad de hijo del trabajador fallecido HHHH (Q.E.P.D.), las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 3 • $9.240.451 por concepto de cesantías. • $1.108.854 por concepto de intereses de cesantías • $9.240.451 por concepto de primas de servicios • $4.620.225 por concepto de compensación de vacaciones • $99.987.869 a título de sanción por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, tal como lo exige el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, • $27.603,86 diarios desde el 8 de noviembre de 2019 hasta cuando realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
TERCERO: DECLARAR que JHON JAIRO ARBOLEDA, debe pagar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios de HHHH (QEPD) por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR que NNNN, en calidad de compañera permanente y MMMM, en calidad de hijo de HHHH, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: CONDENAR a JHON JAIRO ARBOLEDA a pagar a NNNN y MMMM, las mesadas pensionales desde el 8 de noviembre de 2019, en razón de 13 mesadas por año y por un monto equivalente al SMLMV para cada año, cuyo retroactivo deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de 29 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Jhon Jairo Arboleda interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala. Dentro del término de traslado, la parte recurrente presentó la demanda de casación, en la que formula un cargo en los siguientes términos: CAUSALES DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIMERA: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SENTIDO DE FALTA DE APLICACIÓN O EXCLUSIÓN EVIDENTE.
Con la interposición del recurso se planteó, “ Siempre con el mayor respeto, se invoca como causal de Casación, el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y se tendrá como cargo principal por la vía indirecta la falta de aplicación de una norma sustancial («Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por "falta de aplicación" de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso». […] Ahora, con la fundamentación del recurso, se complementa concordando la causal con el artículo 4 de la Constitución Política y se entiende que esta inaplicación no debe interpretarse como no concesión o denegación, sino como ausencia de consideración por parte del tribunal sobre la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD presentada como causal principal con el recurso de apelación. En su fundamentación y entrelazamiento y para no hacer mucho más extensa la argumentación, remito a la fundamentación presentada con la apelación, con claridad, se está acudiendo a una institución constitucional excepcional (Articulo 4 de la CN) y respetuosamente considero, que su ignoración da lugar a un defecto sustantivo por emplear una interpretación normativa sin tener en cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la carta fundamental, también se cita en apoyo de la causal invocada para este caso particular y concreto, la Sentencia SU 132 DE 2013 y la consideración de la necesidad de dilucidar si al aplicarle al demandado en este proceso, indefectiblemente y sin otras consideraciones, la institución de las notificaciones personales (que en tránsito de legislación, artículos 8 y 10 del Decreto 806 del 2020 y que con ocasión de la pandemia covid 19 cobro (sic) especial relevancia) surtida a un correo electrónico prestado, que el demandado no usaba, obtenido para cumplir con una formalidad de registro en la cámara de comercio, materialmente le comporta en justicia, que asuma una condena laboral de la magnitud de la impugnada, desproporcional, con prescripciones evidentes, y propiciada por una demanda sobre una relación laboral imaginaria, cuya demanda no se pudo contestar y con el agravante de que la demandante sabía que el correo electrónico utilizado para notificar al demandado no era usado por éste y consistía en un correo personal de una señora ajena al proceso.
Si el demandado en el proceso laboral, a rajatabla, debe asumir esa carga, la actuación de la parte demandante se lleva de tajo derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso y la posibilidad defensiva. Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Se entiende, que por la vía de esta causal y por dialéctica de exclusión, no tiene espacio la discusión de los hechos ni de los medios de prueba como fueron incorporados y valorados, puntualmente, se pide entonces, que se case la Sentencia de segunda instancia, se tomen las decisiones consecuenciales correspondientes para este caso particular y concreto, se inaplique el sistema de notificaciones del Decreto 906 de 2020 por las razones expuestas y las que determine La Corte y se permita al demandado contestar en derecho la demanda;
Sólo así, en justicia constitucional, se le reconoce a este, la posibilidad de defenderse en condiciones de igualdad dentro de un debido proceso. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 90 referido, dentro de los que conviene destacar, para el caso bajo estudio: (i) un adecuado planteamiento del alcance de la impugnación, y (ii) la necesidad de incluir la norma de derecho sustancial que se estime violada.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Para delimitar el alcance de la impugnación, quien recurre debe indicar si la Corte debe casar total o parcialmente la sentencia del tribunal y, tratándose de lo segundo, sobre cuáles puntos específicos. A la par, le corresponde señalar con claridad y precisión si aspira a que se confirme, revoque o modifique el fallo del juzgado y, en los dos últimos supuestos, qué debe disponerse como reemplazo.
Lo anterior como quiera que, al actuar como juez de instancia, la Corte no puede presumir, ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses. En el caso examinado, la parte recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, por cuanto solicita a la Corte «case la [s]entencia de segunda instancia, se tomen las decisiones consecuenciales correspondientes para este caso particular y concreto», planteamiento que a la luz de lo expuesto resulta equivocado, pues omite indicar con toda claridad lo que persigue con la decisión acusada, si casarla total o parcialmente y, tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos de la misma.
Ahora, aunque esta situación podría subsanarse, al entender la Sala que lo que persigue la censura es que se case totalmente la sentencia gravada, para que, constituida en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lo cierto es que existen otros errores que conducen indefectiblemente a la desestimación del cargo.
De acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005- 2024, AL407-2021).
La omisión de este requisito es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medida en que se plantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Conforme lo expuesto, de la lectura del cargo se advierte que la censura planteó su ataque por la vía indirecta, indicando que el Tribunal inaplicó el artículo 4.o de la Carta Política de 1991. En este sentido, a pesar de que, tal como lo ha sostenido la Sala, la norma superior tiene fuerza vinculante y aplicación directa (CSJ SL414-2021, CSJ SL4298-2021 y CSJ AL5651-2025), el recurrente soporta su argumento en un precepto que no posee carácter sustancial, teniendo en cuenta que, únicamente establece que la Constitución «es norma de normas».
Adicionalmente, la disposición acusada no guarda ninguna correspondencia con el caso, pues, en estricto Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido, no contiene derechos laborales o de seguridad social, ni cuenta con vocación de resolver directamente el litigio, dado que la controversia gira en torno a la existencia de un vínculo laboral, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, en lo referente a las normas procesales citadas, la Sala no ignora que es perfectamente posible acusar su quebranto en el marco de la denominada violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de aquella sirve de instrumento para impactar el precepto sustancial. Sin embargo, en ese escenario, es perentorio indicar la fuente legal del derecho reclamado que habría terminado afectada por la decisión impugnada.
Es decir, resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales; aquello no satisface el presupuesto establecido en el artículo 90, numeral 5.o literal a) del CPTSS. En ese sentido, los artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020 y el Decreto 906 de 2020, mencionados por el recurrente, siendo de estirpe procedimental, no fueron atacados denunciando una violación de medio que condujera a la infracción de una norma sustancial de orden nacional, sino con el fin de alegar que existió una indebida notificación en primera instancia. Pues bien, con relación a la indebida notificación alegada, es pertinente indicar que corresponde a un asunto estrictamente procesal que debió resolverse en las etapas Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 9 anteriores (CSJ SL3817-2020).
Por ello, resulta imposible su análisis en casación, donde, sin perjuicio de la violación de medio, únicamente se examinan los errores en la decisión tomada y no los del procedimiento, puesto que estos últimos tienen mecanismos idóneos para su resolución en las instancias previas y no atienden a los fines de este recurso extraordinario (CSJ AL5651-2025).
Por lo anterior, y ante la ausencia de proposición jurídica, no le resulta posible a la Sala emprender un estudio de fondo, pues es la parte interesada en la casación de un fallo, quien está compelida a demostrar que el sentenciador transgredió -por la vía directa o indirecta- el ordenamiento jurídico; por supuesto, con la identificación del plexo normativo que, bajo su óptica, fue infringido directamente, interpretado con error, o aplicado indebidamente.
Importa aclarar que, aunque la censura estima vulnerada la decisión CC SU-132-2013, tal pronunciamiento no corresponde a un precepto sustantivo del orden nacional que pueda ser acusado como quebrantado en la casación del trabajo y de la seguridad social (CSJ SL3114-2023). Para ahondar en razones, ha dicho la Corte que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, como en este caso, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y demostrar en qué consiste esta Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 10 última; explicar cómo la inexistente o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos enrostrados; y, además, referir en forma clara lo que en verdad acredita la prueba.
En otras palabras. el impugnante debe precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Respecto a este deber, en providencia CSJ AL3005- 2024, la Sala reflexionó en los siguientes términos: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. Hechas las anteriores precisiones, es evidente que en este caso no se cumplieron los requisitos para acudir por la vía indirecta.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, es claro que el planteamiento carece de argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin cumplir con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO ARBOLEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que NNNN y MMMM promueven contra el recurrente. Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D5CED2359D540E61735A779A894F0E65E95D6B553F7C3EDCBC9B43FC0D6F872 Documento generado en 2026-03-25