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AL1701-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1701-2021 Radicación n.° 87695 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). JORGE ELIÉCER PASTRANA DÍAZ vs YICHENG LOGISTICS COLOMBIA LTDA. La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del recurrente JORGE ELIÉCER PASTRANA DÍAZ, contra el auto AL 2834-2020, que esta Sala de Casación profirió el 28 de octubre de esa anualidad.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Pastrana Díaz, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Yicheng Logistics Colombia Ltda, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 2 entre el 01 de abril 2011 y el 30 de noviembre de 2014; que como consecuencia de ello, se condene a la accionada a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de las sumas adeudadas, costas del proceso, lo que resulte probado ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la sociedad Yicheng Logistics Colombia Ltda. de todas las pretensiones; inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderada, el demandante interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que mediante proveído calendado el 14 de mayo de 2019, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado.

Dentro del término legal, la apoderada de Jorge Eliecer Pastrana Díaz, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 24 de enero de 2020, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto, el que esta Sala admitió, a través de proveído de 17 junio de 2020.

Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley al recurrente, que inició el 07 de julio de 2020 y venció el Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 3 04 de agosto de la misma anualidad, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte, no fue recibida sustentación del recurso extraordinario; a folio 12 y ss., aparece demanda de casación recibida por la secretaria de esta Corporación, el 12 de agosto de 2020.

Esta Sala mediante auto de 28 de octubre de 2020, noticiado por estado de fecha 03 de noviembre de la misma anualidad, declaró desierto el recurso de casación, por haberse presentado de manera extemporánea el 12 de agosto de 2020 (fl 15). Dentro de la oportunidad legal, en escrito presentado el 04 de noviembre de 2020, el abogado del recurrente interpuso recurso de reposición frente a la referida decisión, con fundamento en que la demanda fue presenta de manera oportuna dentro de los treinta (30) días del traslado, acudiendo a lo dispuesto por los artículos 62, 63, 64 y 65 del Decreto 528 de 1964 «dentro del término establecido en el Decreto 528 de 1964, fue radicada la demanda de casación misma que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, así las cosas, sin más consideraciones se niega el recurso bajo la manifestación de extemporaneidad, olvidándose que en la actualidad existen dos normas que regulan la misma materia y que ambas están vigentes.

Así mismo, la regulación de la Ley 1395 de 2010, no estima como una norma de especialidad, que desplace la normatividad que consagra los treinta días para presentar la demanda de casación, toda vez que la misma es una norma de descongestión, su vocación debía ser transitoria y sus efectos jurídicos postergados en el tiempo lesionan las garantías de los usuarios de la administración».

Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 4 Agrega, que el derecho procesal encuentra su sustento en el llamado principio protector, plataforma fundamental del derecho laboral, conformado por los conceptos de favorabilidad, indubio pro-operario, condición más beneficiosa. Finalmente, trae apartes de la sentencia CC C168- 1995, para indicar que se debe aplicar el principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral.

Con fundamento en lo anterior, solicita reponer el auto AL2834-2020, y en su lugar, dar trámite a la demanda de casación debidamente presentada. II. CONSIDERACIONES El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, redujo el término para sustentar el recurso extraordinario de 30 a 20 días, y además, dispuso que: «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».

Ahora bien, en relación al término del traslado al recurrente para sustentar la demanda de casación, en proveído AL 955-2021, que reitero lo dicho en providencia del 2 de mayo de 2012, rad. 53200, esta Sala señaló: Sea lo primero señalar que a diferencia de lo planteado por el impugnante el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sí dispuso la disminución del traslado al recurrente de 30 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#93 Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 5 a 20 días, para la presentación de la demanda de casación, pues dicha normatividad señala: “Artículo 93.

Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.” (El resaltado es de la Sala).

Lo cual significa, que el recurrente para sustentar la demanda de casación en caso de que haya sido admitida, cuenta con veinte (20) días. Igualmente, en providencia AL 6983-2016 se indicó: De entrada, debe negarse la solicitud de nulidad elevada por el memorialista, en razón a que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó los artículos 93, 94 y 95, esto fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011) Es decir, con la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la S. S., el término para presentar la demanda de casación es de 20 días, esto tiene como consecuencia que en el caso de autos, la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#93 Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 6 demanda de casación fue presentada con posterioridad al término, en razón a que fue allegada el 12 de mayo de 2016, momento en que ya había finalizado el mismo, esto es, el 11 de mayo de la misma anualidad.

Por lo precedente, desde ya se advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea. En efecto, revisado el expediente y las actuaciones registradas en el sistema, lo que la Sala encuentra, es que el recurrente presentó la demanda de casación, vía correo electrónico, recibido por la Secretaria el 12 de agosto de 2020, como aparece a folio 6 del cuaderno de la Corte, es decir, por fuera del término legal de 20 días, que inició a contarse el 07 de julio y venció el 4 de agosto de 2020, tal como consta en informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.

Ahora bien, el recurrente plantea que, en el caso de estudio, debe aplicarse el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, que estableció: “Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen” y no el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en virtud el principio de favorabilidad.

Para dar respuesta a lo anterior, es necesario advertir que el principio de favorabilidad, tiene operancia en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho ( Art 21 CST), lo que no se configura en el proceso de la referencia, toda vez que el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, no se encuentra vigente, pues fue subrogado, por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que redujo el termino para sustentar la demanda de casación de 30 a 20 días, normativa que tiene vigencia a partir del 12 de junio de 2010; por lo tanto, los recursos presentados después de la vigencia de dicha preceptiva, se le concede el traslado para la sustentación del recurso extraordinario de 20 días hábiles, situación que es aplicable en este caso, toda vez que el recurso de casación se interpuso en el 2019, cuando estaba en vigencia la Ley 1395 de 2010.

Teniendo en cuenta lo precedente, se puede concluir que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, puesto que su alegato se sustenta en una norma carente de vigencia jurídica, Por lo tanto, el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, es de 20 días hábiles y no de 30, razón por la cual no hay lugar a reponer el auto de 28 de octubre de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 28 de Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 8 octubre de 2020, por medio del cual esta Corporación DECLARÓ DESIERTO el recurso de casación que formulo el recurrente JORGE ELIÉCER PASTRANA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 87695 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105015201500352-01 RADICADO INTERNO: 87695 RECURRENTE: JORGE ELIECER PASTRANA DIAZ OPOSITOR: YICHENG LOGISTICS COLOMBIA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________