SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1701-2020 Radicación n° 85939 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por OLGA ISABEL SILVA POSADA, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Olga Isabel Silva Posada, promovió demandada ordinaria Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 2 laboral en contra de Protección S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Silva Posada, el 12 de abril de 2016; junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó, la indexación «de la codena. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, declaró que a la demandante, le asistía derecho a obtener la pensión de sobrevivientes solicitada por la muerte de su hijo Andrés Felipe Silva Posada, desde el 13 de abril de 2016, y en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la suma de $24.021.499, por concepto de retroactivo pensional causado desde la mencionada fecha hasta el 31 de octubre de 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; así mismo, autorizó a la entidad de seguridad social a efectuar los descuento en salud, y a partir del 1 de noviembre de dicha anualidad, fijó la mesada pensional en cuantía de un (1) smlmv, en forma vitalicia, sin perjuicio de los incrementos legales.
De igual forma, le impuso el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente desde el 17 de enero de 2017. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo calendado el 4 de junio de 2019, revocó la sentencia impugnada, sin imponer costas en esa instancia. Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 3 Contra la anterior decisión, el apoderado de la Demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones mediante proveído del 9 de julio de 2019, y admitido por esta Corporación el 2 de octubre de esa misma anualidad.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte), después de hacer una síntesis de los antecedentes del proceso y de la sentencia impugnada, solicita a la Corte que: Se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) – Sala Cuarta de Decisión Laboral – para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la providencia dictada el día 4 de junio de 2019 por dicha corporación, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), y se acceda a las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, condenado al ente demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora OLGA ISABEL SILVA POSADA, en calidad de madre, con ocasión del fallecimiento de ANDRES FELIPE SILVA POSADA, quien falleció el día 12 de abril de 2016 y se ordenó el pago de la pensión y de todas y cada una de las mesadas pensionales pasadas, futuras, comunes y adicionales, a partir del día siguiente a la fecha del fallecimiento, es decir, a partir del día 13 del mes de abril de 2016, se le condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago y para que se les condene al pago de los gastos y costas del proceso.
Con tal propósito, formuló un cargo en los siguientes términos: Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 4 Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral -: EL ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRONEA DE LAS PRUEBAS, acusando la sentencia por violar de manera indirecta los artículos: 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de respectivamente de la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, señala como error de hecho cometido por el tribunal, el no haber dado por demostrado, estándolo que la señora Olga Isabel Silva Posada, en calidad de madre del señor Andrés Felipe Silva Posada, dependía económica de su hijo «en la forma indicada en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» », lo que adujo se dio como consecuencia de «centrarse exclusivamente en la investigación administrativa que fue aportada al proceso y que reposa en el expediente a folios 46 a 74, le ha restado valor probatorio a toda la prueba testimonial practicada mediante comisión ante el Juez (…), el fallador adjudicó más valor en su análisis jurídico a las declaraciones de terceros(…) personas que en su mayoría no fueron a declarar de manera directa al despacho».
Señaló, que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusarla como erróneamente apreciada. Adujo, que el juez de apelaciones descalifica y resta valor a la prueba testimonial recaudada judicialmente, ya que tuvo en consideración para proferir sentencia la declaración corta y escueta de la señora Ángela Rita Mazo Zuleta, “toda vez que existió Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 5 la posibilidad de profundizar en el testimonio de un tercero ante un despacho judicial”, vulnerando el principio constitucional al debido proceso.
Luego procedió, a explicar lo que a su juicio demostraban los testimonios de Rosalina Galindo, Milady Benítez Mazo y Raúl Fernando Correa Espinal; para ello indicó, que (…)quedó plenamente demostrado que aunque la demandante recibía ingresos por las actividades que realizaba en las labores de aseo, esos ingresos eran insuficientes para garantizar una independencia económica, es así pues que el aporte que le brindaba su hijo si tenía la entidad suficiente para configurar una dependencia económica”, para finalmente concluir que el Tribunal cometió un yerro en la apreciación de la prueba, toda vez que dio valor a las declaraciones rendidas dentro de la investigación administrativa, ocasionando la revocatoria de la sentencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 6 su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: En efecto, el alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo su revocatoria, así: Se CASE la sentencia proferida por el Tribunal (…) para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la providencia dictada el día 4 de junio de 2019 por dicha corporación, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado (…) confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito…”, lo que pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto que casada la sentencia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocar, complementar, adicionar, reemplazar un fallo que ya no existe.
Por tanto, en sede instancia se debe indicar qué hacer con la sentencia del a quo y no con el fallo del juez de alzada. Pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado, ello en modo alguno daría a la Corporación la posibilidad de Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 7 adentrarse en el análisis del sub judice, pues existen otras irregularidades que no es posible superarlas, tal y como pasa a destacarse a continuación. El recurrente en el único cargo propuesto, señaló que se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien precisó el eventual yerro de hecho en que incurrió el tribunal cuando indica: “No dar por probado estándolo, que la señora OLGA ISABEL SILVA POSADA, en calidad de madre del señor ANDRES FELIPE SILVA POSADA (q.e.p.d.), dependía económica de su hijo…”, no precisó de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 8 sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, esto es, que no existe certeza de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Andrés Felipe Silva Posada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la falta de apreciación de algunos testimonios como a la incorrecta valoración de otros, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Sala de Casación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 9 Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Aunado a lo precedente, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa lo anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 10 polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado Ahora bien, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado OLGA ISABEL SILVA POSADA, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 85939 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008201700435-01 RADICADO INTERNO: 85939 RECURRENTE: OLGA ISABEL SILVA POSADA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de Agosto de 2020 Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el_29 de julio de 2020 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el29 de julio de 2020.
SECRETARIA___________________________________