SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1700-2020 Radicación n.°85806 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a examinar la demanda de casación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso promovido por LUIS ALVARO MARÍN IZQUIERDO, a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 11 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de la Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 2 parte demandada, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 12 de diciembre de 2018; en firme la citada decisión, el expediente fue remitido a esta Corte.
Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, se admitió el citado recurso extraordinario, y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 31 de octubre y el 29 noviembre de 2019, y dentro del mismo el profesional del derecho Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, presentó la sustentación del recurso.
El 15 de enero del presente año, el abogado mencionado, renuncia al poder otorgado por la UGPP. En ese orden, mediante providencia del 29 de enero de 2020, la Sala de casación, decidió conceder un término improrrogable de 5 días, al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, para que acreditara su calidad de abogado, y allegara la comunicación de que trata el artículo 76 del C.G.P. Mediante informe secretarial del 12 de febrero del año en curso, visible a folio 27, se informó al despacho que « (…) vencido el término de cinco días concedido al abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, para que acreditara su calidad de abogado, este no allegó escrito alguno (…)».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la acreditación del ius postulandi, como presupuesto de validez para acceder a los Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 3 recursos judiciales, tiene como sustento el artículo 33 del CPT y SS, que dispone: «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito»; el 73 del CGP, que determina: «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado (…)».
Así mismo, el art. 22 del Decreto 196 de 1971, indica, que quien actué como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar su gestión, lo que se traduce en la obligación de acreditar la calidad de abogado; y el artículo 25, del mismo, que consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…)».
Sobre el tema conviene traer a colación lo dicho por la Sala en un caso análogo, CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencias, CSJ AL 2778-2019, CSJ AL1021-2019, así: en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 4 por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Pues bien, dado que como ya se dijo, la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales, y como quiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, en el término concedido, la Sala se abstendrá de reconocer personería, y en consecuencia procederá a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada- recurrente.
En virtud de lo anterior, resulta inane para la Corporación emitir pronunciamiento alguno, respecto de la renuncia de poder, visible a folio 26 del cuaderno de la Corte. III. DECISIÓN Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar a Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, en calidad de mandatario judicial de la demandada UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 85806 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105022201500752-01 RADICADO INTERNO: 85806 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: LUIS ALVARO MARIN IZQUIERDO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de Agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el_29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________