SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL170-2022 Radicación n.° 69656 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021 presentada por JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que adelantó junto con INGRID ANDREA BENAVIDEZ PINEDA, CLAUDIA MERCEDES CORREA CASTRO, DIANA FABIOLA HERNÁNDEZ CARDOZO, JOSÉ WILMAR BARIONIO MAHECHA FAJARDO, MARCO ANTONIO MERCHÁN OSPINA, LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, SINDY MARCELA VELASCO DUARTE, MARÍA GLADYS VELOZA DE MELÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR FORERO y DANIEL DAVID VIVAS GUERRERO en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES En providencia CSJ SL637-2021, la Sala casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y requirió, a través de auto para mejor proveer que por Secretaría, se oficiara a Colpatria S.A. y a la Cooperativa SIPRO, con el fin de que remitiera el valor de las compensaciones pagadas a los casacionistas.
En memorial allegado el 12 de abril del 2021, la primera respondió señalando que no tenía ningún registro o información al respecto. Por otra parte, no se encontró la dirección física ni electrónica de SIPRO, conforme a la constancia secretarial de folio 202 del cuaderno de la Corte. Constituida en sede de instancia, esta Corporación revocó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró que entre Colpatria S.A. y los demandantes existieron sendos contratos de trabajo y como consecuencia, condenó a la primera a reconocer y cancelar a favor de cada uno de los demandantes los conceptos de auxilio e intereses a las cesantías; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la sanción por la no consignación de cesantías; la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.
En el caso de José Gabriel Romero González, en su solicitud de corrección, considera que la Sala omitió que, Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 3 «[…] radiqué memorial del 20 abril del 2021, en el cual allegué piezas procesales para el mejor proveer de la sentencia SL637-2021 para ser tenidas en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales que me corresponden […] Tampoco se liquidó la sanción moratoria ni la sanción por el no pago de los intereses de cesantías».
Así las cosas, pasa la Sala a estudiar la solicitud de corrección. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o su alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Al tenor de lo establecido, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 4 en otro por omisión, por cuanto sí fueron liquidados los conceptos reclamados. Así se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021, la cual dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: […] 2.3. José Gabriel Romero González: a. Auxilio de cesantías: $5.607.967 b. Intereses a las cesantías: $341.568 c. Primas de servicios: $3.302.007 d. Compensación por vacaciones: $2.385.743 e. Sanción por la no consignación de cesantías: $36.553.020 f. Indemnización moratoria: A partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se efectúe todo el pago correspondiente (resalta la Sala) En lo que concierne a la inobservancia del memorial visible a folio 64 y siguientes del cuaderno de la Corte, resulta pertinente recordar que el artículo 164 del Código General del Proceso impone que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Dado que las pruebas adicionales aportadas por el recurrente lo fueron en sede extraordinaria y no dentro de las oportunidades legales establecidas para tal efecto, no pueden ser consideradas pues ello se encuentra proscrito en la medida en que atenta el debido proceso. En sentencia CSJ SL1621-2019, al analizar si una Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 5 prueba había sido debidamente aportada, esta Corporación dijo: Indudablemente que una de las mayores garantías ofrecida a los administrados la constituye el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como una forma de aseguramiento para que la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos se haga bajo unas reglas previamente señaladas, entre las que se destaca el derecho a la defensa, definido por la Corte Constitucional como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga».
Se busca así evitar las arbitrariedades no solo de quienes tienen la competencia para definir los asuntos puestos a su conocimiento, sino también de quienes son partes en los conflictos, a efecto de que se pueda dar lo que en términos comunes podría tildarse de «juego limpio». Por ello, se delimitan las oportunidades en que se pueden pedir y arrimar las pruebas, las cuales una vez aportadas pasan a ser del proceso, no de las partes.
Anunciadas o solicitadas en el momento que el legislador ha previsto, el funcionario competente analiza si son conducentes, si en realidad ayudan al esclarecimiento de los hechos, si son trascendentales para la definición del conflicto, y de hallar que estas reúnen los requisitos necesarios, las decreta con el sano propósito de que todos los sujetos procesales las conozcan y puedan controvertirlas, es decir, desconocerlas o avalarlas expresa o tácitamente.
En esencia la defensa está en no sorprender a nadie con los medios probatorios que soportarán la decisión, ya porque estos fueron previamente decretados, publicitados, y además, aportados en la oportunidad legal. Sin lugar a dudas uno de los avances procesales que en materia laboral se han suscitado en la especialidad del trabajo y de la seguridad social ha sido la Ley 712 de 2001, que con su artículo 14 modificó el artículo 26 del entonces C.P.T., y obligó a las partes a arrimar con la demanda y con su respuesta, las pruebas que están en su poder, superando las malas prácticas de anexarlas en el transcurso del debate procesal incluso en la última audiencia y a último momento. […] Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 6 Bajo las previsiones de la mentada Ley 712 de 2001 se tramitó el presente proceso, por ello era indispensable que las partes allegaran con el escrito inaugural y la contestación a éste, o en la reforma a la primera, los documentos que reposaran en su poder; los que no estuvieren en su haber podían ser allegados en la instancia eso sí antes de dictar sentencia (subraya la Sala).
Con base en lo expuesto, se concluye que, en la providencia atacada no se produjo un error aritmético ni de omisión y, por el contrario, se dictó un fallo fundado en las pruebas legal y oportunamente traídas al proceso. Así las cosas, no hay fundamento para proceder en los términos requeridos por el recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de corrección presentada por JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 69656 SCLAJPT-04 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020200800496-01 RADICADO INTERNO: 69656 RECURRENTE: JOSÉ GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, Y OTROS OPOSITOR: YOLANDA RUEDA VARGAS, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 010, la providencia proferida el 24/01/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/01/2022. SECRETARIA__________________________________