CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1699-2023 Radicación n. ° 98407 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el 9 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL CATAÑO CASTAÑEDA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Leonel Cataño Castañeda, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., efectuado el 1 de septiembre de 1996 y, como consecuencia de lo anterior, pretende la reactivación de la afiliación en Colpensiones.
En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas recibidos o generados por motivos de afiliación o traslado, sin descontar gastos de administración, a consecuencia de la ineficacia, como si no se hubiese surtido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que LEONEL CATAÑO CASTAÑEDA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 30 de julio de 1996 efectivo a partir del 01 de septiembre de 1996, a través de PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R a PORVENIR S.A, que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de LEONEL CATAÑO CASTAÑEDA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 3 trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de agosto de 1996, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que hubiese generado en favor de LEONEL CATAÑO CASTAÑEDA y que tendría como fecha de redención normal el 21 de septiembre de 2023. 4.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de LEONEL CATAÑO CASTAÑEDA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 5. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 6. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en un 100% a favor de la parte actora.
Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 7. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante, a través de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Leonel Cataño Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A. en el sentido de dejar sin efectos los traslados horizontales así: el 25-09-1998 a Horizonte hoy Porvenir S.A. efectivo el 01-11-1998 y el 31-01-2002 a Porvenir S.A. efectivo el 01-03-2002.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia, que para mayor comprensión queda así: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Leonel Cataño Castaño, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas al afiliado durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 4 primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 27 de abril de 2022, en la que adujo que: (…) no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
La anterior decisión se sustentó, en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio causado a la recurrente ascendía a la suma de $232´674.639. II. CONSIDERACIONES De entrada encuentra la Sala, que no se satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 5 La normativa citada en precedencia, en su parte pertinente, indica que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
CSJ AL1533- 2020, AL4653-2021, AL4562-2021, AL467-2022, AL571- 2023. Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021, AL571-2023). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 6 única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. La Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la providencia proferida por el a quo, que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante y, en tal virtud, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que acepte el retorno de Leonel Cataño Castañeda, sin solución de continuidad.
En ese orden, se advierte que la orden impuesta a Colpensiones, que en este caso es la recurrente, se circunscribió, exclusivamente, a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación, al cuantificar el interés económico de dicha Administradora, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, que no se discute en el caso de marras, teniendo en cuenta lo descrito en la presente providencia, pues la recurrente no ha de reconocer Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 7 un derecho pensional, en tanto allí no se ordenó, menos ha de tener que realizar devoluciones sino, exclusivamente, aceptar al señor Cataño Castañeda, en el régimen de prima media, con todas la prerrogativas, como si nunca se hubiera desafiliado de la entidad.
(AL5492-2022). Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso, y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Radicación n.° 98407 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de julio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 110 la providencia proferida el 28 de junio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de junio de 2023.
SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01