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AL1698-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1698-2024 Radicación n.°91901 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra la providencia CSJ AL2715-2023, de 20 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro de la revisión formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL715-2022, fue admitida formalmente la revisión interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 30 de octubre de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 2 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Solano de la Rosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); notificada al accionado el 11 de marzo de la misma anualidad en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente en esa oportunidad.

Dentro del término legal, la parte convocada dio respuesta al escrito inaugural, y, en atención a su condición de profesional del derecho, acudió a la presente revisión en nombre propio. Surtido el respectivo trámite, esta Sala mediante sentencia CSJ SL4231-2022 de 26 de octubre de 2022, resolvió declarar infundada la revisión interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual fue notificada por edicto el 13 de diciembre de 2022.

Una vez en firme la providencia anterior la Secretaría procedió a realizar la liquidación de costas. Notificada en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vía correo electrónico formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente, adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso debió integrar el contradictorio dentro de la revisión propuesta por la Procuraduría General de la Nación dada su condición de litis consorte necesaria, Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 3 por lo que se incurrió en la causal de nulidad insaneable, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.

Mediante la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL2715-2023, adiada el 20 de septiembre de 2023, esta Corporación decidió rechazar la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones la cual no se configuró por el hecho de no vincular a la administradora de pensiones por no tener la calidad alegada, esto es, la de litis consorte necesaria, pues al examinar la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, la finalidad de la revisión, la legitimación en la causa por activa y sus limitaciones, además de las características de la figura del litis consorcio necesario, así se concluyó. Frente a esta determinación, dicha administradora por conducto de su directora de procesos judiciales interpuso recurso de reposición en el que solicitó «reponer la decisión proferida a través de la providencia AL2715-2023 del 20 de septiembre de 2023, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y en su lugar se ordene la notificación y vinculación de COLPENSIONES como tercero interesado en el proceso extraordinario de acción de revisión».

En sustento de su pedimento, reprodujo el artículo 61 del Código General del Proceso y, con base en lo allí dispuesto, explicó que: […] en el asunto de marras, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que, al ser la Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 4 administradora de pensiones quien se encuentra encargada del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de forma irregular, es esta misma quien se encuentra afectada por dicha irregularidad, por lo que, bajo esta razón es la entidad que se encuentra llamada a ser parte del trámite extraordinario y en este mismo sentido lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia SU- 427-16 al afirmar lo siguiente: 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Manifestó que Colpensiones, al haber sido parte del proceso ordinario y resultar afectada por la decisión judicial confutada en sede de revisión, que «sumado al detrimento patrimonial que ha sufrido, con ocasión al fraude procesal bajo el cual se profirió dicha orden judicial», se encuentra legitimada en la causa por activa para participar dentro del presente trámite «puesto que es esta entidad quien a la final tiene interés en las resultas del proceso».

De lo dicho, concluyó que, al resolver sin la integración del contradictorio a Colpensiones lesionó las garantías Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 5 fundamentales de la entidad por ostentar un interés legítimo sobre las resultas del trámite, dado que «no ejerció su derecho de contradicción por no haberse vinculado», pues esta entidad es la que finalmente se ve obligada a acatar la orden judicial.

Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2°, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para resolver el cuestionamiento propuesto, es menester memorar que la causal de nulidad invocada por la interesada corresponde al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que preceptúa: Artículo 133.- Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Argumentó Colpensiones que se encuentra legitimada en la causa por activa para participar dentro del presente trámite extraordinario por haber sido parte del proceso ordinario primigenio, además, por resultar afectada «por la decisión judicial proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, sumado al detrimento patrimonial que ha sufrido, con ocasión al fraude procesal bajo el cual se profirió Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 6 dicha orden judicial», por ello, considera imprescindible que se hubiera vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa.

De lo expuesto por la administradora de pensiones recurrente, la Sala entiende que sus reparos se centran en que considera que se encuentra legitimada en la causa por activa para participar en la presente revisión y en virtud de ello, integrar el extremo demandante. Ahora bien, conforme con el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone respecto del litis consorcio necesario:

ARTÍCULO 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 7 acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

De ahí que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que forzosamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión, o dicho en otras palabras, no ser viable decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, so pena de quebrantar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa.

Por el contrario, cuando no se requiere la intervención de todos los sujetos procesales adicionales en el mismo proceso, se está en presencia de un litis consorcio facultativo. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 8 La Sala concluyó que no se configuró la nulidad que se alegó porque no se requería vincular al presente trámite especial de revisión, como litisconsorte necesario por activa, a la Administradora Colombiana de Pensiones, en razón de que la presente revisión se formuló por el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por el Ministerio Público.

La legitimación para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado el reconocimiento de pensiones recae sobre un sujeto activo calificado, limitado como expresamente lo determina la señalada normatividad, que legitima únicamente al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 artículo 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar asuntos de esta naturaleza; al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, por las causales taxativamente señaladas cuyo ámbito interpretativo es restrictivo y delimitado.

De ese modo, se insiste a la interesada, ahora recurrente en reposición, que al carecer de legitimación para formular la presente revisión, puesto que la demanda respectiva debió instaurarla por medio del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política y en ejercicio de las precisas facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que sí lo facultan para su interposición al corresponder a uno de los Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 9 sujetos procesales autorizados para activar la administración de justicia dada la naturaleza restrictiva y especial de la revisión. Ahora bien, siguiendo la misma línea argumentativa, resulta imperioso advertir, que la sentencia citada en apoyo a la pretendida legitimación en la causa en la presente revisión no resuelve situaciones similares a las de la presente revisión, por el contrario, versa sobre circunstancias disímiles a las que aquí se estudian, pues en la Sentencia CC SU 427-2016 la Corte Constitucional se refirió expresamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al asumir la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal y posteriormente la habilitó para adelantar esta clase de asuntos lo establecido en el artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que claramente la faculta para: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», por manera que se encuentra legitimada para instaurar la revisión por las causales previstas en la señalada normatividad; previsión legal que no está por demás reiterar, no existe en relación con Colpensiones y tampoco pretextando una interpretación extensiva, como lo propone la peticionaria, se pueda crear una facultad para la administradora de pensiones encargada del pago, cuando legalmente no se encuentra legitimada para su formulación. Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 10 Por otro lado, es de resaltar la naturaleza de la relación jurídica sustancial que dio lugar al presente trámite especial de revisión no da lugar a conformar un litisconsorcio necesario, pues, se repite, examinado el objeto de la controversia y el pronunciamiento judicial de fondo fue posible sin la comparecencia de la solicitante toda vez que la sentencia ni recae sobre ella, ni se resolvería de manera uniforme la controversia al integrar tal extremo procesal, por tanto, para la Sala no era necesario vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a Colpensiones razón por la que no se configuró la causal de nulidad invocada por la peticionaria.

Dentro del contexto anterior, importa recordar que Colpensiones funge como entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que mal podría vincularse como litis consorte necesaria por activa, ello porque esta calidad se deriva de la relación jurídica sustancial; menos aún deducir la alegada condición en el extremo pasivo ya que por su propia índole reñiría con la del demandado, al no ser posible presentar oposición a las pretensiones de la demanda que fueron formuladas en su favor, además de las prerrogativas que ello conlleva, por lo que tampoco reúne los presupuestos para la procedencia de tal vinculación. En este sendero, vale la pena memorar conforme al Código General del Proceso respecto a la solicitud de nulidad y los principios que la rigen, de: i) especificidad, ii) protección y, iii) convalidación. A saber: i) por los motivos previa y Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 11 expresamente contemplados en la ley; por ello, el inciso 4º del artículo 135 del citado estatuto procesal textualmente señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; ii) guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues le incumbe no solo alegarla si no demostrar el perjuicio que le genera la decisión, conforme lo prevé, al referente legal en cita, inciso 1°, que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de forma tal que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y, iii), en consonancia con el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual vicio de forma expresa o tácita, por no ser alegado por la parte perjudicada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la administradora de pensiones recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL2715-2023, de 20 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala resolvió rechazar la solicitud de nulidad presentada por la ahora impugnante y, por ello, no se repondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL2715-2023, de Radicación n.° 91901 SCLAJPT-06 V.00 12 20 de septiembre de 2023, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia citada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A26DFDC3D66A7EA7F560694528879F59572C8C50AFBB74AA69D055593894072B Documento generado en 2024-04-09